Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 005440/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

El presente expediente registro FRE 5440/2022/CA1, caratulado NN:

s/PREVARICATO DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIA (art.272) DENUNCIANTE:

BARRIONUEVO, D. Y OTROS”; proveniente del Juzgado Federal de Presidencia

Roque Sáenz Peña, Secretaria Penal;

RESULTA:

I.A efectos de una mayor claridad expositiva, cabe señalar que la presentación que

da origen al presente tiene su base en la denuncia presentada en fecha 4 de mayo de 2022

por D.B., L.S., N.D. y M.R., contra el

F.C.M.A. y la Ayudante de Fiscalía, P.M., por los delitos

previstos en los art. 271, 272, 248 y 249 del Código Penal. A la que se ha acumulado – en

virtud de la conexidad existente entre ellas la presentada en fecha 15 de junio del año 2022

por G.E.O. contra la Dra. P.M., el Comandante Hernán

Guillermo González y el S.P.I.S..

En ambas denuncias se alega que, so pretexto de notificar una orden de presentación

emanada del Juzgado Federal de Presidencia R.S.P. en el marco del Expte.

10.172/2018/25, la Dra. P.M., en representación del Ministerio Público Fiscal y

escoltada por fuerzas del orden, arribó el día 31 de marzo de 2022 a las instalaciones de la

Universidad Nacional del Chaco Austral, llevando a cabo un allanamiento encubierto con

restricción de la libertad ambulatoria de las personas que allí se encontraban, en tanto

durante su ejecución se les prohibió la salida del lugar y el procedimiento demoró ocho

horas.

Puntualmente, expuso O. la existencia de una persecución política con la

finalidad de obtener la intervención de la casa de estudios. Planteó exceso en el ejercicio de

facultades como funcionarios públicos, al retener a las personas presentes en el lugar en

contra de su voluntad y desconocer lo consignado en el acta. A su vez redarguyó de

falsedad dicho acto procesal, el cual se encontraría –según dice viciado de nulidad.

  1. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, es designado para actuar el Dr. Flavio

    Adrián Ferrini, quien por medio del dictamen correspondiente sostuvo que no existen

    elementos que permitan instar la acción penal pública contra las personas denunciadas, en

    tanto entiende que los funcionarios denunciados no cometieron los delitos de prevaricato o

    abuso de autoridad que se les adjudicaran. No advierte la configuración de los elementos

    subjetivos constitutivos del tipo penal, ni otros que permitan imputación delictiva alguna,

    por lo que entiende que deben desestimarse las actuaciones, de conformidad a lo

    establecido en el art. 180 in fine del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

  2. En la resolución dictada el 27 de abril del corriente año, el Magistrado de la

    anterior instancia resuelve, en primer lugar, tener por legitimado como parte querellante a

    G.O. en virtud de las presentaciones efectuadas, y, seguidamente, rechazar el

    pedido de desestimación planteado por el Ministerio Público Fiscal.

    Para así decidir, considera acreditados los requisitos habilitantes previstos en los

    arts. 82 y 83 del CPPN para la constitución de querellante, de acuerdo a la presentación

    efectuada por el nombrado, en la que, en el carácter de Rector de la Universidad del Chaco

    Austral, solicita se analice la posible comisión de los delitos de privación ilegítima de la

    libertad agravada por su condición de funcionarios públicos, abuso de autoridad, coacción e

    instigación al prevaricato y prevaricato, conductas previstas en los arts. 144 bis, 241 inc.2º,

    248, 249, 251, 253 bis, 272 todos del CP, agravados por el art. 41 quinquies del mismo

    ordenamiento, contra el F.S.D.C.M.A., Dra. P.M.,

    C.H.G.G. y Subalférez Pablo Ismael Salina del Escuadrón

    Nº1 Roque Sáenz Peña.

    El Juez cita las garantías del debido proceso y, en cuanto a la bilateralidad, recuerda

    lo señalado en el precedente “S.” del más Alto Tribunal.

    Seguidamente afirma que se ha alegado fundadamente la existencia de un interés

    legítimo sustentado en los elementos de la causa, por lo que concluye en que se ven

    satisfechas las exigencias legales, así como las del particular ofendido, por acreditados los

    extremos de personería invocada y concluye, teniendo por legitimado procesalmente al

    presentante.

    Desde otro ángulo, en cuanto a la desestimación que plantea el Ministerio Público

    Fiscal, luego de analizar los elementos agregados a autos, advierte la presunta comisión de

    hechos susceptibles de constituir delitos, de acuerdo a normas constitucionales y al adagio

    latino que se traduce como “No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio”.

    En ese entendimiento, afirma que, aun no habiendo acusado el Ministerio Fiscal, al

    presentarse la querella –la que se legitimase tiene por configurado el interés y no

    corresponde se desestimen las actuaciones, por lo que la Fiscalía deberá instruir las medidas

    probatorias peticionadas por el querellante.

  3. Disconforme con lo resuelto, el Dr. F.A.F. –en representación del

    Ministerio Fiscal Federal interpone recurso de apelación.

    Sostiene que el auto que resuelve denegar el dictamen fiscal de desestimación es

    arbitrario, fundado en motivaciones insuficientes, y por lo tanto viciado de arbitrariedad.

    Remarca que el Magistrado a quo ordenó a ese Ministerio que instruya las medidas

    probatorias peticionadas por el querellante en su escrito postulatorio, por lo que la

    resolución apelada atenta contra la autonomía del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la

    función requirente, prevista en el art. 120 de la ley 24.946 que la reglamenta.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    2 Seguidamente hace referencia a los hechos sucedidos el 31 de marzo del año

    2022, oportunidad en la que se presentaron los denunciados a fin de diligenciar la orden del

    Juzgado Federal de Presidencia R.S.P. en el marco de los autos 10.172/2018/25

    los que, según sostiene, no tienen la entidad tal que permita instar la acción penal pública,

    en tanto de las constancias de la causa no surge que hayan cometido delito alguno.

    Aduce que en el presente se ponen en duda los roles establecidos para el modelo de

    enjuiciamiento penal en tanto, al presentarse un conflicto entre el Ministerio Fiscal y el

    Poder Judicial, este último otorgó al querellante la posibilidad de iniciar el proceso con su

    solo impulso, lo cual –sostiene no está previsto en nuestro sistema legal, en el que no se

    permite la figura del acusador particular autónomo, salvo en el caso de adhesión, o una vez

    promovida la acción penal pública.

    Cita jurisprudencia en aval de su postura, así como el art. 195 del CPPN.

    A más de ello menciona los casos previstos en la normativa que autorizan la

    prosecución de la acción por parte de la querella, una vez promovida por el Ministerio

    Público, quien –reitera es el único que, conforme las facultades atribuidas, puede excitar la

    acción y, en su caso, iniciar la investigación. Y que ese Ministerio analizó los hechos

    endilgados a los imputados, así como las pruebas arribadas, y concluyó en que correspondía

    se desestime la acción.

    Por último, asevera que la ausencia de su parte en el proceso implicaría dejar librado

    el ejercicio de la acción pública a la discrecionalidad del Juez, lo que atentaría contra el

    principio republicano.

  4. Concedido el recurso intentado se radican las actuaciones ante esta Alzada y se

    notifica a las partes el trámite de ley, oportunidad en la que el Fiscal General mantiene el

    recurso interpuesto en la anterior instancia y solicita la realización de la audiencia del art.

    454 del rito mediante la presentación de memorial sustitutivo.

    En la fecha fijada a sus efectos, la Sra. Fiscal S. expresa que la decisión

    adoptada en la Resolución del 27 de abril de 2023 genera agravios al Ministerio Publico

    Fiscal al resolver no hacer lugar a la desestimación impulsada por el Fiscal Federal, lo que

    importaría la afectación de funciones propias de ese Ministerio.

    Remite a los fundamentos ya expuestos e insiste en que se omitió deliberadamente

    valorar la posición del Sr. Fiscal. Entiende que no se debe soslayar la distinción entre las

    funciones de juzgar, la que corresponde al Poder Judicial, y la de acusar, naturaleza propia

    y exclusiva del Ministerio Público Fiscal.

    Señala que la Constitución Nacional reafirma la dirección impuesta al proceso penal

    donde es el Ministerio P.F. el responsable de promover la acción (art. 120 CN),

    siendo los jueces los que tienen a su cargo el conocimiento y la decisión de los asuntos que

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    el Ministerio Público promueve. Cita el art. 40 de la ley 24.946 y reseña las funciones

    propias del MPF, con cita del fallo “Quiroga”.

    Considera que la resolución recurrida vulneró la garantía de imparcialidad al

    pronunciarse sobre la continuidad de la acción penal ordenando al Fiscal instruir medidas

    probatorias, colocándose el J. en la doble función de perseguir y juzgar, lo cual se

    contrapone con el sistema acusatorio.

    Por último, alega arbitrariedad del fallo por fundarse de manera aparente, por fuera

    de la sana crítica racional y afectando la garantía del debido proceso.

    En la misma oportunidad el querellante y quien pretende ser tenido como tal

    formulan presentaciones solicitando se confirme la resolución apelada, quedando los autos

    en condición de ser resueltos.

    CONSIDERANDO:

    1. Compulsadas...

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