Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FCB 087992/2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 87992/2018

doba, 14 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “N.N. s/ violación de secretos – denunciante: Fiscal Federal Nº1 de cba. s/

denuncia” (Expte. FCB 87992/2018/CA2), venidos a la Sala B

de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta con fecha 24.11.2022 por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba,

con motivo del escrito presentado por el señor E.J.S. en su carácter de pretenso querellante.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a esta Instancia en virtud de la elevación dispuesta con fecha 24.11.2022 por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, con motivo de la presentación efectuada por el señor Enrique José

    Senestrari, en carácter de pretenso querellante, quien pretende que se lo tenga por informe de agravios en los términos del art. 454 del CPPN.

    Para ello, solicita que se deje sin efecto la resolución dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones,

    con fecha 28.10.2022, mediante la cual se tuvo por desistido tácitamente recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante E.S., con el patrocinio letrado de los doctores C.O. y R.F., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba de fecha 19.05.2022 (conf. arts.

    161, 162, 332 y 444 del CPPN.

    Por último, se refiere a los motivos de agravio del recurso de apelación en cuestión ampliando los fundamentos brindados en oportunidad de su interposición, a los que se remite por razones de brevedad.

  2. En condiciones de resolver:

    El señor Juez de Cámara Dr. A.G.S.T., dijo:

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32802256#360265069#20230314124639833

  3. En forma preliminar, corresponde analizar la admisibilidad de la presentación extemporánea formulada ante el Juzgado Federal de Primera Instancia por E.J.S., en su carácter de pretenso querellante en esta causa, conforme las razones que expone y en orden a las normas que regulan el proceso penal federal en general, y la actuación ante esta Instancia, en particular.

    En concreto, el pretenso querellante señaló que, con fecha 17.11.2022, se le notificó la resolución dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante la cual se dispuso, por unanimidad, tener por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 19.05.2022, ante la no presentación del informe previsto en el art. 454 del CPPN (conf. arts. 161,

    162, 332 y 444 del CPPN).

    No obstante, el señor E.S. presentó un memorial de agravios en los términos del art. 454 del CPPN, en sustitución del incumplimiento de sus letrados de la carga procesal, pues -a su criterio- no resultaría admisible que “solo por un error involuntario de los abogados patrocinantes, el titular del caso que éstos representan se vea afectado al no acceder a una resolución de Cámara que le garantice los derechos enumerados [defensa en juicio, debido proceso, acceso a la justicia,

    tutela judicial efectiva y al doble control de las resoluciones judiciales]” (Sic, fs. 450).

    Con relación a ello, debo señalar que las disposiciones procesales en materia de impugnaciones se sustentan sobre el principio dispositivo, en tanto constituyen un derecho/garantía para las partes -en la Fecha de firma: 14/03/2023 de su interés legítimo-,

    medida estableciéndose por ende Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32802256#360265069#20230314124639833

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    la necesidad de su promoción, articulación y mantenimiento de acuerdo a las formas prescriptas, las cuales incluyen por cierto la actuación dentro de los términos o plazos legales, bajo apercibimiento de tenérselos por desistido.

    Este diseño procesal se inspira en la vocación de avance y regularidad de los procesos y de la ordenación de la actividad de los tribunales, las partes y los auxiliares de justicia. Es preciso recordar que la preclusión -como regla que gobierna nuestro proceso penal y que propende al orden en el procedimiento, como criterio de interés público y de garantía de los derechos individuales- impide el desenvolvimiento discrecional de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso.

    El funcionamiento de esta regla imposibilita tanto actividades contradictorias cuanto retroceso procesal a etapas o momentos ya agotados, al impedir que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en el proceso mediante resoluciones firmes.

    Razones de seguridad, celeridad y economía procesal imponen evitar que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y, así, se prolonguen indefinidamente en una especie viciosa de proceso circular.

    En este sentido, la Corte IDH afirmó que: “… no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (Corte IDH en autos:

    Trabajadores Cesados Del Congreso (A.A. y otros)

    v. Perú”, sent. del 24 de noviembre de 2006 -excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas-, párr. 126).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32802256#360265069#20230314124639833

    Dicho ello, debe mencionarse que el art. 83 del CPPN

    prevé la presentación de la instancia de constitución en parte querellante en forma personal o por mandatario especial, con asistencia letrada. En efecto, en esta causa el pretenso querellante actúa personalmente con la asistencia letrada de los Dres. C.O. y M.F. (conf. escrito a fs. 161/169).

    Por su parte, para las notificaciones, el Código Procesal establece que: “si las partes tuvieren defensor o mandatorio, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas” (art. 146

    del CPPN). En sentido similar, el CPCCN establece, en definitiva, que las notificaciones cursadas a los abogados representantes o patrocinantes entrañan el conocimiento y efectos de la parte que representan o asisten (art. 137,

    ibíd.).

    En este orden, respecto de qué resoluciones deben ser notificadas a las partes, destacados comentaristas señalaron que “como norma general, están al margen de la excepción [es decir, aquellas que deben ser notificadas a los letrados y a las partes] todas aquellas comunicaciones concernientes a cuestiones técnicas del proceso” (NAVARRO,

    G.R.-.D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial,

    comentado”, Ed. H., 5ª edición, Buenos Aires, año 2016, T. I., pág. 603).

    En ese marco, cabe señalar que, con fecha 28.09.2022,

    se notificó a los letrados patrocinantes del pretenso querellante D.. O. y F., el decreto de fecha 27.06.2022 por el cual esta Alzada dispuso el emplazamiento de la parte para la presentación del informe de agravios del art. 454

    Fecha de firma: 14/03/2023 CPPN. Cabe remarcar en este punto Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32802256#360265069#20230314124639833

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    que se trataba de un decreto de trámite para la presentación de fundamentos de agravios respecto de una cuestión eminente e inmanentemente técnica, cual es en definitiva la corrección o no del auto de desestimación por atipicidad penal. Es decir, sobre la interpretación jurídica del derecho aplicable y el juicio de subsunción legal que cabe efectuar en el caso concreto.

    De tal suerte, dicho acto procesal no requería de la notificación personal al pretenso querellante, sino a sus asistentes técnicos, tal y como se hizo. En este sentido,

    también merece ser mencionado que no existen razones legales para que, conforme al principio de igualdad procesal, se dispense aquí un trato diferencial con motivo de la profesión, arte u ocupación del pretenso querellante, pues lo importante es el respeto al debido proceso y el resguardo del derecho de defensa que, en estos casos, se ejerce mediante la actuación de los asesores técnicos y su intervención necesaria en el proceso, con particular trascendencia en aquellas cuestiones eminentemente jurídicas que así lo requieran.

    En definitiva, conforme el carácter del decreto en cuestión y el asunto técnico en trato –hipótesis que se encuentra por fuera de la excepción del art. 146 del CPPN

    y de la doctrina del fallo “Dubra” CSJN, respecto de las notificaciones al imputado (Fallos 327:3802)-, la notificación del emplazamiento a los asesores técnicos del pretenso querellante fue correctamente cursada, quienes sin justificación alguna no efectuaron su informe en término propio.

    Vale mencionar también que la propia Cámara Federal de Casación Penal (Sala III) durante su trámite, en esta misma causa y respecto de planteos similares formulados Fecha de firma: 14/03/2023 por vía del recurso de casación, no cursó notificación a A. en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32802256#360265069#20230314124639833

    Senestrari para la presentación del informe del art. 465

    del CPPN, sino tan solo a sus abogados patrocinantes. No obstante, debo señalar, la exigencia posterior del Tribunal casatorio de ratificación por el pretenso querellante de la actuación de sus abogados patrocinantes,

    en virtud de la ausencia de...

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