Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 12 de Julio de 2022, expediente FLP 092482/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 92482/2018/CA1

La Plata, 12 de julio de 2022.

VISTO: este expediente FLP

92482/2018/CA1, caratulado: “N.N. y otros s/ Ley 22.362”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z.N.. 2;

Y CONSIDERANDO:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. Llega el expediente a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.G.E., C.D.F.R., A.A.F. de la Cruz, S.F.C.R., J.F. de la Cruz Fabián y Y.L.V.O., contra la decisión mediante la cual el a quo dispusiera sus procesamientos -sin prisión preventiva- por considerarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 31, incs. a) y d), de la ley 22.362,

      trabándose embargo por la suma de $400.000.

    2. En sustancia, los cuestionamientos de la defensa se pueden resumir de la siguiente manera: a) cuestionó la valoración efectuada por el a quo en tanto los elementos colectados que utiliza como base de la imputación “son insuficientes para demostrar (…) la vinculación de mis asistidos respecto al suceso que se les endilga”. Al respecto planteó que no se ha podido establecer que las máquinas halladas en los procedimientos –que no fueron peritadas- hubieren sido utilizadas para la confección de los productos de las marcas presuntamente falsificadas secuestradas; b) por otro lado, alegó que tampoco se ha acreditado que sus defendidos hayan vendido Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 13/07/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      o puesto a la venta producto alguno de marca falsificada o fraudulentamente imitada, en tanto no se ha corroborado ningún acto de comercialización ni de ofrecimiento de zapatillas con marca falsa (ya sea en un comercio, puesto o punto de venta) que permita sostener tal imputación; c) planteó la ausencia del elemento subjetivo requerido por la norma; d) introdujo como agravio que el informe pericial “resulta equívoco e insuficiente” a los fines de tener por acreditada la falsedad de los elementos incautados en tanto se realizó únicamente sobre el 10% del material y tampoco se preservó debidamente la cadena de custodia de los elementos secuestrados “dado que no obra acta alguna que describa la forma y modo en que se llevó a cabo la selección de los elementos” ni como fueron trasladados; e)

      sostuvo que la burdeza de los elementos incautados no permite tener por violentado el bien jurídico que protege la ley marcaria ni generar engaño en el público dado que incluso en la publicación de “Facebook”, con las zapatillas “New Balance”, se advertía que eran “imitaciones” de las originales y finalmente, f) planteó la falta de fundamentación del embargo trabado.

    3. Por su parte, al ser corrida la vista prevista en el art. 453 del C.P.P. el Fiscal General ante la Alzada, luego de manifestar su no adhesión al recurso impetrado, y atendiendo a las características del caso, se pronunció por conveniencia de acudir a soluciones alternativas del proceso penal, como herramienta para intentar resolver el conflicto (artículo 22 CPPF, artículo 9, inciso “g”, de nuestra ley orgánica 27.148,

      Fecha de firma: 12/07/2022

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      Resoluciones de la Procuración General de la Nación 6/11 y 30/12) con la finalidad de descongestionar el sistema de justicia frente a casos en el que las personas imputadas carezcan de antecedentes penales y los hechos atribuidos no presenten grandes complejidades ni relevancia penal. Y en función de ello, solicitó que se “instruya a los magistrados intervinientes en primera instancia que, de verificarse las condiciones descritas en este dictamen, impulsen para el caso una solución alternativa del conflicto”.

  2. Antecedentes de la causa.

    1. Se inició con la información presentada por el Departamento del Cibercrimen de la Prefectura Naval en la que se puso en conocimiento que mediante un perfil de la red social Facebook, identificado como “Zapatillas New Balance Imitación Ala Original”, se ponían a la venta imitaciones, tal como su propio nombre lo indicaba, de distintos modelos de zapatillas de la marca “New Balance”.

      Se adjuntaron imagenes de las distintas publicaciones del perfil en las que ofrecen los calzados, pudiendo advertirse -por el propio perfil y por sus características- que se trataba de marcas falsificadas.

      De las publicaciones surgía que el retiro de los calzados se concretaba en un inmueble sito en la calle R.F.N. 197 de la localidad de V.A., partido de L. y que para coordinar los pedidos y realizar consultas, los interesados se podían comunicar al teléfono celular 1139422599.

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    2. Delegada la instrucción de la causa en la fiscalía interviniente, su titular encomendó la realización de una serie de medidas investigativas a la mencionada dirección de Cibercrimen, como ser: la observación de movimientos en la red social involucrada y tareas en relación a los domicilios obtenidos. Posteriormente, las medidas involucraron la intervención de abonados telefónicos vinculados a la investigación.

      2.1. Concretamente, por medio de un análisis de la totalidad de los datos aportados pudo determinarse que el perfil registrado como "S.R."

      (www.facebook.com/d1jdidjdjsksjsjsisiskkdksksidk),

      se encontraba vinculado al perfil investigado en autos, identificado como "Zapatillas New Balance Imitación Ala Original"

      [www.facebook.com/sararodriguezapatillasNB), y que dicho perfil era administrado por una persona que residía en la localidad y partido de L., que provenía de la República del Perú, y que presentaba similares características fisonómicas a las del usuario de la línea n° 11-3942-2599, ya que pudo cotejarse su imagen con las aportadas por el Departamento Cibercrimen de Prefectura Naval Argentina, correspondientes a la aplicación "Whatsapp" de dicho abonado.

      2.2. A partir de ello, pudo constatarse que la administradora de dicho perfil, S.F.R., registraba entrada al país el 26 de octubre del año 2015 y que con fecha 20 de abril del año 2016 había iniciado los trámites para obtener el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, aportando en aquella oportunidad Fecha de firma: 12/07/2022

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      como propios los domicilios ubicados en las calles R.F. nro. 197 y L. nro. 4805, ambos de la localidad de V.A., partido de L..

      Dispuestas tareas investigativas en torno a las viviendas mencionadas, pudo establecerse que C.R. se domiciliaba en la finca ubicada en la calle Teniente Coronel Lafuente, en dirección a la arteria C.L., y que efectivamente se dedicaba a la venta de zapatillas de la marca "New Balance", utilizando para ello el abonado telefónico 11-3942-2599.

      2.3. Con ello, se dispuso la intervención de dicha línea telefónica que sería la utilizada por C.R. para tomar los pedidos,

      coordinar la confección de los productos, el bordado, y pactar la entrega de zapatillas con marcas apócrifas o falsificadas.

      Asimismo, se estableció la posible participación de otros individuos: se obtuvieron conversaciones entre C.R. y “JHON” que sería su pareja y se dedicaría junto a ella a la fabricación y venta de zapatillas con marcas apócrifas o falsificadas, como así también se establecieron comunicaciones con el “bordador”,

      con “J. y con “T. vinculadas al hecho investigado.

      Intervenido el abonado del “bordador” 11-

      5163-2699, se pudo establecer su identidad como A.A.F. de la Cruz, logrando constatarse a través de tareas de campo que el lugar físico en el cual llevaría a cabo al menos parte de la conducta ilícita, resultaría ser en el Local 18 de la Galería ubicada en Avenida Saenz Fecha de firma: 12/07/2022

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      FLP...

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