Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Septiembre de 2021, expediente CFP 002094/2017/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP 2094/2017/CFC1,

caratulada: “N.N. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1419/21

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021.

AUTOS y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado del querellante R.D.F., doctor C.G.B., en esta causa CFP 2094/2017/CFC1, caratulada: “N.N.

s/ recurso de casación”, se reúne de manera remota y virtual,

de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 27/20

de la CSJN y 15/20 de esta CFCP, esta Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez A.W.S., como P., y los señores jueces C.A.M. y G.J.Y., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez A.W.S. dijo:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, el 22 de noviembre del 2019,

    resolvió confirmar la decisión del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9,

    en cuanto dispuso: “…Archivar la presente causa registrada bajo el nro. 2094/2017 caratulada 'N.N. s/ defraudación por administración fraudulenta' conforme las previsiones del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación” (Cfr.

    constancias agregadas al sistema LEX 100).

  2. ) Que esta decisión fue impugnada por el apoderado del querellante R.D.F. y el recurso de casación fue concedido por el a quo el 2 de diciembre del 2019.

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Radicadas las actuaciones ante esta Sala el impugnante mantuvo el recurso y posteriormente se pusieron los autos en término de oficina, según el art. 466 del CPPN.

  3. ) Que de modo liminar, cabe señalar que, no obstante, la provisoria decisión de poner los autos en días de oficina en los términos del art. 466 del CPPN, se ha sostenido que esta Cámara, mediante un nuevo examen de la cuestión,

    puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Es que aquel juicio no es definitivo y si se considera que el remedio es formalmente improcedente podrá

    desecharse, en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo.

    Así entonces, se evidencia que el planteo traído a esta instancia carece de la debida fundamentación, toda vez que el impugnante no rebate con suficiencia los argumentos expuestos por la Cámara a quo en la resolución recurrida, más aún a la luz por lo resuelto por esta misma Sala in re “Defranco Fantín, R.L. s/ recurso de queja” (causa CFP 3260/2011/5/RH1, rta...

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