Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 13 de Noviembre de 2020, expediente CFP 16389/2017

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 16389/2017/CA2

CCCF –SALA I

CFP 16389/2017/CA2

V., S. y otro s/ sobreseimiento

Juzgado N° 9 – Secretaría N° 17

C.Nº 59.794 (CP)

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Nicolás D´Albora, letrado patrocinante del Dr.

    S.C., querellante en autos, contra la decisión del Sr.

    juez de grado de fecha 28 de agosto del corriente año por medio de la cual dictó auto de sobreseimiento respecto de S.

  2. y de E.D.M. en los términos de los arts. 334, 335, 336 inc. 2 y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. El Dr. M.L., dijo:

    (i) Corresponde recordar que esta Alzada ya tuvo intervención en autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la querella y el Ministerio Público F. contra el decisorio adoptado por el a quo con fecha 6 de diciembre de 2018,

    por medio del cual decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados

  4. y M., ocasión en que los acusadores sólo cuestionaron el temperamento adoptado en relación al nombrado en primer término.

    A las resultas del recurso de casación interpuesto por la defensa de

  5. respecto del procesamiento que, por mayoría, esta Sala decretara en orden al delito de instigación a cometer falso testimonio, las actuaciones fueron devueltas al Juzgado instructor por orden de los Sres. Jueces integrantes de la Sala IV de la Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal, quienes consideraron que debía estarse a la falta de mérito dictada inicialmente (cfr. resolutorios de fecha 16/5/19 y 30/8/19, respectivamente).

    Así fue como se prosiguió con el trámite de la encuesta hasta el dictado del auto que ahora es cuestionado por la querella promovida por el Dr. S.C..

    Debe recordarse que la hipótesis que intenta dilucidarse mediante esta investigación reside en verificar si S.

  6. y E.

    M. han desplegado conductas que determinaran a los testigos G.F.C.

    y C.M.S. para que se pronuncien con falsedad en la oportunidad de pretar declaración testimonial en la causa N.. 11.252/16 -de trámite ante el Juzgado Federal N.. 9- ocasión en la cual afirmaron haber observado la presencia del doctor C. dentro de la Quinta Presidencial de Olivos en el transcurso del año 2015.

    (ii) En el decisorio puesto en crisis, el a quo formuló un análisis de las constancias probatorias que fueron incorporadas al expediente, en particular, aquellas producidas desde el dictado de aquél temperamento expectante, destacando que como consecuencia del resultado de esas medidas, el propio F. de la instrucción -quien tenia delegada la investigación a tenor de lo dispuesto en el art. 196 del C.P.P.N.- propició el dictado de auto de sobreseimiento de los encausados.

    En primer lugar, el Sr. Juez se refirió a la declaración testimonial prestada por C.P. -propuesto por la querella-,

    quien había publicado notas periodísticas en las cuales mencionaba a V. y a M. como encargados de llevar a cabo un montaje para obtener el apartamiento -recusación mediante- del J.C. de la causa N.. 3017/2013 (en la cual se encontraba imputado el defendido del abogado V., L.B.) para lo cual habrían instigado a los testigos a pronunciarse con falsedad.

    El a quo destacó que el testigo P. señaló que la información publicada le había llegado a través de una fuente que no revelaría y que lo allí publicado no le constaba, si no que debía ser Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    objeto de investigación, lo cual priva de la posibilidad de otorgarle a esos datos interés alguno y, menos aún, carácter cargoso.

    A criterio del magistrado instructor, los extremos afirmados por el testigo no pudieron acreditarse, en primer lugar, puesto que la prueba que se produjo en el marco del incidente de recusación del Dr. C. -que tramitara ante la Sala II de esta Alzada- no logró confirmar la existencia de la reunión entre el magistrado y la por entonces Presidente de la Nación, Dra. Cristina E.

    Fernández, en la quinta presidencial.

    A ello agregó que de la compulsa de las declaraciones brindadas por C. y S. no se desprende que hayan dicho que fueron instigados a pronunciarse con falsedad. Precisó que C.

    aludió a que mantuvo una reunión en la confitería “E.” con el D.V.,

    aclarando que ello fue a fin de corroborarle al letrado lo que entonces sostenía haber visto, describiendo un encuentro que dista de poder equipararse a un “plan”.

    Asimismo, destacó, como otra inconsistencia en la hipótesis sostenida por la querella, que existen ostensibles diferencias físicas entre la persona de M. y las características del sujeto que describió C. cuando hizo referencia al presunto “fiscal” que se encontraba presente en dicha reunión.

    Respecto de estos encuentros, el magistrado encontró atendibles las explicaciones brindadas por V., quien había manifestado que se reunió en dicha confitería -por razones de seguridad prefiriendo un lugar público- con diversas personas que se habían contactado con él manifestándole poseer información que podría resultarle útil a los intereses de su asistido B. En ese sentido, el juez resaltó que ello resulta acorde con la actividad propia de los letrados, por lo cual no correspondía otorgar carácter de prueba incriminatoria a estos encuentros.

    Por otra parte, en el caso de S., precisó que el nombrado ni siquiera mencionó a los doctores

  7. y M. en su declaración testimonial, ni hizo referencia a ellos al momento de Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    prestar declaración indagatoria, como así también que del entrecruzamiento de llamados efectuado a fs. 820/821vta. no se verificó contacto alguno entre ellos, por lo que no existe constancia objetiva en el legajo de relación entre S. y los imputados en autos.

    Respecto a dichos reportes de llamadas, el magistrado agregó que, tal como M. señaló en su descargo, se ha verificado que las llamadas telefónicas mantenidas con

  8. no se limitaron exclusivamente al período en que sucedieron los hechos aquí analizados, sino que forman parte de una habitualidad, explicada en un conocimiento personal con los doctores

  9. y B., aspecto que ha sido especialmente destacado por el Sr. F. al propiciar el sobreseimiento de los encausados. Por este motivo, a criterio del a quo, no puede sostenerse a partir de estos registros que las comunicaciones entre los encausados estuvieran destinadas al diseño de una confabulación.

    Finalmente, en el decisorio cuestionado se hizo referencia a la prueba producida con posterioridad a la intervención que tuvo esta Alzada y la Sala IV del superior en el caso.

    Se trata de la declaración del periodista T.M.

    (obrante a fs. 1048/9 y 1088/9), quien fuera propuesto por la querella,

    toda vez que en un informe televisivo había exhibido capturas de pantalla con chats -atribuidos a conversaciones de las que participara M., aportados a fs. 1054/87- cuyo contenido podría contribuir al esclarecimiento de los hechos.

    El magistrado relató que este testigo refirió que llegó a sus manos un teléfono celular que contenía dichos chats,

    provenientes de una persona llamada C.S., de los cuales se desprendía un intercambio de mensajes entre el nombrado, M. y V.

    vinculados con la operación que se estaría montando para desplazar al Dr. C. de la causa N.. 3017/13 de su juzgado. Asimismo, M.

    explicó que su fuente le afirmó que en la confitería “E.” se realizó una reunión el día 10/5/16 entre los imputados, S., M.B., la abogada G. y la Dra. B., con el objeto antes señalado.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Respecto de estas constancias, el a quo entendió que existen serios reparos acerca del modo en que se incorporó a la causa la prueba aportada por el testigo M., el cual no es compatible con las formas que deben observarse durante el proceso para la recolección de elementos de valor. En ese sentido, explicó que la fuente del testigo le habría proporcionado un celular que éste no conservó en su poder –sin explicar por qué-, aunque sí almacenó en un pendrive la información –sin explicar, tampoco, qué medios técnicos utilizó a ese efecto-. Añadió que, lejos de aportar ese soporte,

    el testigo presentó simples impresiones, comprometiéndose a extraer nuevamente la información con la presencia de un notario, lo cual no aconteció, sino que remitió a través de un tercero un pendrive sin trabajo de protocolización alguno.

    Por estos motivos, el magistrado consideró que el único aporte que puede valorarse de este testigo es su relato,

    construido en base a impresiones de datos de un celular cuyos detalles nunca pudieron certificarse porque el procedimiento estuvo desprovisto de las más mínimas reglas de preservación de la prueba.

    De allí que, a su criterio, no pueda llevarse a cabo una medida como la solicitada por la querella, que pretendía que a partir de lo testimoniado por M. se requiriera a las prestatarias del servicio de telefonía celular el listado de abonados que impactaran en las celdas con cobertura en la dirección correspondiente a la confitería...

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