Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Noviembre de 2020, expediente FSM 011179/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 11179/2020/CA2, C.: “NN: N.N. Y OTRO

s/VIOLACION DE MEDIDAS-PROPAGACION

EPIDEMIA(ART.205) DENUNCIANTE: FERNÁNDEZ,

M.M. (INTENDENTA DE MORENO)”, del Juzgado Federal de Moron n 1 , Secretaria Nº 3

Registro de Cámara:12687

S.M., 9 de noviembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (punto dispositivo I) y la asistencia técnica de E.L.T. (puntos dispositivos I y II), contra el auto que dispuso su procesamiento en orden al delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa de modo culposo, agravado por el resultado enfermedad y muerte y, mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de cincuenta millones de pesos.

    Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General destacó que el recurso de ese Ministerio Público se limitó al punto dispositivo I, no cuestionándose la liberad dispuesta ni el embargo ordenado.

    Por tal motivo, entendió que en atención a la posición de esta Cámara, acerca de que la calificación legal asignada en el auto de procesamiento a los hechos endilgados a un imputado no resulta apelable, por carecer de agravio -art. 449, a contrario sensu, del C.P.P.N.-, atento que dicho auto no causa estado, no incide en la libertad del imputado, ni supone una Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    distinta tramitación del juicio, debe declararse erróneamente concedido.

    Por su parte, la asistencia letrada del encausado, expresó

    agravios a través de un análisis dogmático de distintos aspectos de los delitos contra la salud pública, con base en variada doctrina y jurisprudencia.

    Criticó la validez de la resolución del magistrado de la instancia anterior –cuestión resuelta en el día de la fecha en el incidente respectivo-, a la vez que consideró que existen medidas de prueba –mencionadas en el descargo de su pupilo- que resultan necesarias para el descubrimiento de la verdad, las que no han sido ordenadas.

    En este entendimiento, resaltó la posibilidad de que hubiera otros focos de contagio en el mismo evento al que asistiera su pupilo. Concluyó, que no existe evidencia directa o concreta que permita trazar una relación causal entre el encausado y el contagio generado en la fiesta del 14-3-2020.

    Asimismo, señaló que T. desconocía por completo que pudiera ser portador del virus COVID 19, ya que no presentaba ningún síntoma, relatando que no se enfermaron las personas de su círculo cercano, tanto quienes estuvieron permanentemente a su lado en el viaje realizado o circunstancialmente a su regreso a la Argentina, por lo que entendió no puede Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 11179/2020/CA2, C.: “NN: N.N. Y OTRO

    s/VIOLACION DE MEDIDAS-PROPAGACION

    EPIDEMIA(ART.205) DENUNCIANTE: FERNÁNDEZ,

    M.M. (INTENDENTA DE MORENO)”, del Juzgado Federal de Moron n 1 , Secretaria Nº 3

    Registro de Cámara:12687

    considerarse configurado el elemento subjetivo requerido por la figura penal imputada, ni a título de dolo ni de culpa,

    cuestionando que la tipicidad culposa pueda realizarse mediante una omisión impropia, como la atribuida a estos autos.

    Por último, valoró como infundado y desorbitante el monto del embargo dispuesto.

  2. Teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en esta instancia y, en base a los antecedentes reseñados en su dictamen, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de esa parte.

    Sentado ello, la jurisdicción de esta S. ha quedado limita al recurso de la defensa en lo referente a la imputación que se desprende del auto en crisis y al monto del embargo dispuesto.

    Se encuentra incuestionado en estos autos que el imputado asistió a la fiesta realizada el 14 de marzo de 2020 en el salón “Alma de Hornero” de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

    Ello, en violación a las disposiciones de “aislamiento obligatorio” dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en el DNU 260/2020 cuya finalidad era evitar la introducción y/o propagación de la pandemia COVID-19.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    El encausado estaba comprendido dentro de esa prohibición,

    por haber regresado de un viaje proveniente de uno de los países considerados “zona afectada por la pandemia de COVID

    -19”, Art. 4 del citado DNU, específicamente de Estados Unidos de América, el 13 de marzo en el vuelo AR 1313 de la empresa Aerolíneas Argentinas.

    Tampoco existe controversia alguna, acerca de su diagnóstico de COVID -19 (fue internado el 16 de marzo,

    confirmándose que tenía esa enfermedad, con los resultados de los análisis de laboratorio, el 21 de marzo de 2020).

    Asimismo, conforme se desprende de las constancias de autos, varios de los asistentes a ese encuentro social fueron diagnosticados con la enfermedad referida, resultando la muerte de uno de ellos.

    Se encuentra, entonces, centrada la cuestión en si la acción de T. de asistir a la fiesta, en violación a las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional, constituyó, al menos, una propagación culposa de una enfermedad.

    La S. ha señalado recientemente, (FSM 13510/2020/17,

    Reg.: 12.657, Rta.:22-10-2020), que esta Cámara Federal de Apelaciones ha considerado ya con su anterior integración, al delito de propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 11179/2020/CA2, C.: “NN: N.N. Y OTRO

    s/VIOLACION DE MEDIDAS-PROPAGACION

    EPIDEMIA(ART.205) DENUNCIANTE: FERNÁNDEZ,

    M.M. (INTENDENTA DE MORENO)”, del Juzgado Federal de Moron n 1 , Secretaria Nº 3

    Registro de Cámara:12687

    para las personas como de peligro (Confr. causa 3198, “Av.

    Contaminación Río Reconquista”, Reg.:2631, Rta.:26-8-1992).

    Así, se señaló que el tipo penal demanda que la conducta constituya un “acto idóneo para transmitir la enfermedad (…)

    (creando) el peligro de que la enfermedad se disemine. No es...

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