Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 011332/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11332/2020/CA1

Mendoza, de septiembre de 2020.-

Y VISTOS: Los presentes autos n° FMZ 11332/2020/CA1,

caratulados: “N.N. s/ Averiguación Delito - Solicitante LOBOS

MAGRO, J.M. por AVOCAMIENTO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. E.A.P. e I.A.C., contra el auto que dispone el rechazo de la solicitud de avocamiento y declara la incompetencia del Juzgado Federal de origen.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que de la compulsa de estas actuaciones surge que los Dres. E.A.P. e I.A.C., en representación del señor J.M.L.M., se presentan ante el Juzgado Federal de San Luis solicitando, por los fundamentos que exponen, el avocamiento para conocer en la causa iniciada en virtud de un procedimiento de Policía de San Luis que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, en ocasión de que el nombrado se encontraba en la puerta de su domicilio y llegaron al lugar varios móviles policiales y procedieron a detenerlo junto a otros vecinos que allí se encontraban, siendo trasladados a la Comisaría 4º, desde donde, a la mañana del día siguiente, fueron desplazados hasta la Jefatura Central, donde le tomaron fotografías y registraron sus huellas dactilares, para luego,

    alrededor de las 17:00 horas, ser liberado desde la citada Comisaría 4º, previo haber labrado sumario policial, imputándole presunta comisión del delito previsto en el Artículo 205 del C.P..

    Fecha de firma: 17/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, delegada por el Juez “a-quo” la dirección de la investigación al Ministerio Público F. (conforme al art. 196 del CPPN), el F.S. dictamina la incompetencia federal para intervenir en las actuaciones, propiciando se decline la competencia a favor del Juez Penal en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis,

    fundamentando su posición en diversas normas legales y preceptos constitucionales, invocando doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

  3. Que el Juez Inferior de grado, concordando con el criterio fiscal, decide no hacer lugar a la solicitud de avocamiento,

    declarando la incompetencia de ese Juzgado Federal para entender en el presunto delito ordinario que pudiera importar los hechos informados en el sumario, disponiendo la remisión de las actuaciones al señor Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional competente y en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, mediante pronunciamiento al que cabe remitirse y tener aquí por reproducido, en honor a la brevedad.

  4. Contra tal resolución, la defensa técnica de la sumariada, deducen recurso de apelación, debidamente motivado, en virtud del cual son elevadas digitalmente las actuaciones.

  5. Recibidas las mismas en esta Alzada, se les imprime el trámite procesal previsto por los artículos 453 y 454 del C.P.P.N.,

    presentando oportunamente en forma digital sendos informes de Fecha de firma: 17/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 11332/2020/CA1

    recurso tanto los Dres. P. y Campos, por la defensa, como el Dr. D.V., por F.ía de Cámara.

  6. Sostiene la defensa recurrente que la resolución dictada es nula porque ha incumplido el deber de motivación que impone el art. 123 del CPPN, existiendo sólo una aparente motivación.

    Señala que el “a-quo” no ha realizado un análisis integral de la situación, sino que se limita a hacer suyo el contenido del dictamen emitido por el señor F.S., sin rebatir lógica y jurídicamente la posición que su parte sustenta.

    Expresa que además el pronunciamiento es arbitrario porque ha omitido consideraciones del derecho aplicable al caso concreto, por lo que, en su opinión, no puede ser reputada como una decisión justificada, ya que no deriva de la aplicación de normativa vigente, toda vez que los argumentos introducidos por la F.ía y sobre los cuales el Juez de grado asienta su decisorio, son incongruentes e inaplicables.

    En relación a la competencia federal en razón de la materia indica que la norma que se adjudica presuntamente violada es el art. 205 del Código Penal de la Nación y que fue el Poder Ejecutivo Nacional quien dictó las normas restrictivas de las conductas de todos los ciudadanos del país, lo que claramente marca que estamos frente a la tramitación de una causa que corresponde improrrogablemente a la Justicia Federal.

    Refiere que el bien jurídico protegido por la norma es la salud pública, cuyo alcance afecta intereses nacionales que habilitan el fuero de excepción. Invoca el texto del art. 1° del DNU

    Fecha de firma: 17/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    n° 520/2020 para destacar que es la salud pública en el ámbito de la Nación el bien jurídico protegido y que las normas fueron dictadas para atender a su protección son obligación indelegable del Estado Nacional, por lo que la competencia para el juzgamiento de las conductas que eventualmente encuadren en las mismas, es competencia federal improrrogable en razón de la materia.

    En cuanto a la invocada interjurisdiccionalidad, luego de exponer consideraciones generales respecto a la propagación de la pandemia, concluye en que, si bien es real que las distintas jurisdicciones provinciales han implementado diversas regulaciones locales de acuerdo a la condición sanitaria que presentan, no es menos cierto que tales regulaciones son dictadas luego de la pertinente “autorización” del Poder Ejecutivo Nacional, a través de la denominada Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional.

    Agrega, que tal extremo permite asegurar que la autoridad competente es el Gobierno Nacional y las jurisdicciones (como San Luis), fiscalizan el cumplimiento de la normativa nacional y,

    eventualmente, regulan algunas actividades localmente, siempre previa “autorización” de la autoridad competente y, finalmente,

    ante el eventual incumplimiento de las restricciones impuestas por la administración nacional en procura de la salud pública de todos los argentinos, debe ser investigado por la Justicia Federal.

    Señala que el F.S., en su dictamen, ha interpretado en forma subjetiva, sesgada y errónea el dictamen Fecha de firma: 17/09/2020

    Alta en sistema: 18/09/2020

    Firmado por: R.H.M...

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