Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 18 de Diciembre de 2019, expediente FSM 054149/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 54149/2019/CA1 (13502), C.: “NN:

MONTOYA , M. s/ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (ART.194)”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria Ad-Hoc Registro de Cámara: 12289 S.M., 18 de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por el señor A.F., contra el auto que dispuso los sobreseimientos de M.M. y N.A.N., en orden al delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, en los términos del Art. 334 y 336, inciso 3ro., del código Procesal Penal de la Nación (Cfr.

Fs. 20/24 y 25/28 Vta.).

  1. Para así resolver, consideró la magistrada de grado que las encausadas formaron parte del grupo de personas que el 8 de mayo pasado, entre las 19:00 y 22:50 Hs. y el 9 del mismo mes y año, entre las 8:40 y las 22:45 Hs., se manifestaron sobre las vías del ferrocarril, en las inmediaciones a la estación “Tierras Altas” de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires.

    Entendió que, dadas las circunstancias que rodearon el caso, era posible concluir que estaban ejerciendo un derecho –el de peticionar ante las autoridades, consagrado en el Art.

    14 de la Constitución Nacional- y que constituyó el mecanismo que les permitió llamar la atención de las autoridades, frente al fallecimiento de un familiar.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: Y.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #33645249#252650723#20191218102333419 Si bien consideró que la acción desplegada por las imputadas colisionó con la potestad de otros ciudadanos, de circular libremente por el territorio, ello no significaba que hubiesen incurrido en una conducta antijurídica por el solo hecho de generar una restricción de otro derecho constitucional, ya que no efectuaron mayores disturbios ni tuvieron el ánimo de dañar a terceros o a sus bienes.

    En suma, concibió que la protesta llevada a cabo por M. y N. comprendió el ejercicio de un derecho que dio lugar a una causa de justificación que tornó lícita una conducta.

  2. En forma liminar, cabe señalar que el bien jurídico protegido por la norma prevista en el Art. 194 del C.P., es la regularidad y eficiencia de los servicios públicos y, para el caso del transporte, esa tutela no apunta a la seguridad de los medios sino, antes bien, a la circulación normal de éstos por las vías que correspondan (D’ALESSIO, A.J., “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, T. II, Pág. 950 y ss., Ed. La Ley...

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