Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Marzo de 2020, expediente FCB 001028/2019/CA003

Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteFCB 001028/2019/CA003
Número de registro249182350

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 1028/2019/CA3

doba, 12 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANZANEL, H.D.D. y otros s/ secuestro extorsivo (art. 170 inc. 6)”

(Expte. FCB 1028/2019/CA3), venidos a conocimiento de la S. “A” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial de la imputada N.N.F., en contra de la resolución dictada con fecha 3 de julio de 2019 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso:

RESUELVO:…

III. DICTAR EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN

PREVENTIVA de N.N.F. –la que deberá

mantenerse en la modalidad de prisión domiciliaria conforme lo resuelto por este Tribunal en Incidente de Prisión Domiciliaria a favor de N.N.F. (expte. FCB 1028/2019/1/1), ya filiada en autos por considerarla presunta autora responsable del hecho por el cual fuera indagada, calificado como Encubrimiento Agravado –hecho nominado segundo- (cfme. art. 277, ap. 1,

inc. b y ap. 3, inc. a y 45 del C.), en los términos de los arts. 306 y 312 inc. 2do. del C.P.N.

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial de la imputada N.N.F., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Mediante la citada resolución de fecha 3 de julio de 2019, el señor J. Federal Nº 2 de Córdoba dispuso, entre otras cuestiones, el procesamiento de la encartada N.N.F. en orden al delito de “encubrimiento agravado”.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    1. en sistema: 25/03/2020

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33132521#249182350#20200313104754734

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      Para así resolver, sostuvo que la encartada habría arrojado por el pozo negro ubicado en el patio de la vivienda, el teléfono celular que habría pertenecido a la víctima L.O.M. –desde el cual se habrían realizado las llamadas extorsivas-, y el teléfono celular que habría sido utilizado por el co-imputado M.A.G., con la finalidad de ocultar dicho instrumento para beneficiar a M.G., D.M. y a otros cuatro sujetos, aún no identificados.

      De esta forma, manifestó que resultaba evidente que la incoada F. habría ocultado un instrumento del delito, teniendo pleno conocimiento de ello, toda vez que de la intervención telefónica dispuesta sobre la línea del hijo del imputado M.G., surgía una comunicación telefónica con la encartada F., en la que la nombrada hace referencia explícita a que el teléfono celular que fuera de la víctima era buscado por la policía y que lo habría arrojado al pozo negro.

      Asimismo, refirió que la conducta desplegada por la encartada se agravaba en los términos del inc. 3, ap. a)

      del art. 277 del C., por la especial gravedad del delito precedente.

      Por otro costado, en relación al pedido de sobreseimiento que oportunamente solicitara la señora Defensora Pública Oficial a favor de N.N.F., por entender que regía a su favor la excusa absolutoria prevista por el art. 277, punto 4 del C., en tanto resulta ser la pareja del imputado M.G.,

      afirmó que en el caso de autos no era aplicable.

      En primer lugar, refirió a que la propia norma que renuncia a la aplicación de pena basada en razones de política criminal, se encuentra orientada a la naturaleza personal de las relaciones de los beneficiados con el autor Fecha de firma: 12/03/2020

    2. en sistema: 25/03/2020

      Firmado por: E.Á., JUEZ EnCÁMARA

      del delito. DE este sentido, expuso que la eximente sólo Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33132521#249182350#20200313104754734

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      beneficia a quienes se encuentren comprendidos literalmente en la norma, amén de que las circunstancias que eximen de responsabilidad penal por encubrimiento deben existir en el momento en que el sujeto cometió el delito.

      A su criterio, la encartada F. no se encuentra comprendida en ninguna de las disposiciones previstas por el apartado en estudio, ya que no es cónyuge,

      ni pariente en los grados establecidos por la norma, ni amiga íntima ni le debe especial gratitud a G.,

      quien, si bien resulta ser el padre de sus hijos, no mantenían al día del hecho una relación sentimental que pudiera enmarcarse en un aparente matrimonio o unión convivencial. En este entendimiento resaltó que, según averiguaciones efectuadas en el marco del procedimiento, el imputado M.A.d.V.G. habría sido denunciado por N.N.F.. Asimismo, resaltó

      la testimonial brindada por el Sargento Orodá, quién manifestó que, en base a averiguaciones practicadas, el investigado G. habría tenido un conflicto con su pareja N.N.F., quien lo habría expulsado de la vivienda sita en calle F.A.N.° 2696

      esquina Chapapoya de Barrio S.J., ciudad de Córdoba.

      En el mismo sentido, destacó el informe remitido por la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar del 1°

      Turno del Poder Judicial de Córdoba, de donde surge que la encartada F. con fecha 06.01.2019, efectuó denuncia penal en calidad de víctima, en contra de M.A.G., por lo que G. fue imputado por los delitos de violación de domicilio, lesiones leves calificadas (dos hechos) y amenazas, disponiendo en contra de G. la prohibición de comunicarse por cualquier medio o desarrollar conducta similar, bajo apercibimiento de Fecha de firma: 12/03/2020

      revocársele su libertad en caso de incumplimiento,

    3. en sistema: 25/03/2020

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA que la destacando orden mencionada se encontraba vigente –

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33132521#249182350#20200313104754734

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      al 24.04.2019- y que se extiende hasta la clausura del Proceso Penal.

      Por otro lado, el Magistrado resaltó el informe que hiciera la Justicia de Córdoba sobre N.N.F., a los fines de evaluar su riesgo victimológico,

      concluyendo que existía un “riesgo alto para su integridad psicofísica”, por lo que se dispuso la entrega del dispositivo SALVA (anti pánico) para proteger su integridad y evitar hechos en contra de su persona por parte de G..

      Entendió el Magistrado, que en virtud de lo expuesto, se encontraba acreditado que M.A.d.V.G., habría proferido actos de violencia física y psíquica contra N.N.F. que encuadran en el marco de violencia de género en los términos delimitados en la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” (CEDAW) y “Convención sobre Eliminación de toda forma de violencia contra la Mujer” (Belém do Para), por lo que mal podría decirse que entre ambos existiera una relación de pareja que podría enmarcarse en un vínculo de amistad íntima, prevista como eximente en el art. 277 4° párrafo del C., que exceptúa del castigo penal a aquel que con su accionar encubre la comisión de un delito perpetrado por otro sujeto, con quien mantiene ese particular lazo afectivo. Al respecto, aclaró

      que los elementos relevantes de una relación personal para justificar la exención de pena, requiere que la misma sea continua, estable, modo de vida común, proyectos compartidos, afecto recíproco, cohabitación entre otros,

      los cuales no existían en el vínculo que unía a F. y G..

      Por otro costado, de manera subsidiaria, afirmó

      que aun Fecha de firma: 12/03/2020

      considerando la conducta de F. pudiese A. en sistema: 25/03/2020

      Firmado por: E.Á., JUEZcomprendida dentro encontrarse DE CÁMARA de una excusa absolutoria,

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33132521#249182350#20200313104754734

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      no podía dejar de soslayarse que la ayuda prestada por la encartada habría favorecido también al resto de los sujetos que intervinieron en el secuestro extorsivo –H.D.M.- y otras cuatro personas aún no identificadas,

      destacando que F. habría ocultado durante la sustanciación del allanamiento ordenado por él,

      instrumentos utilizados por todos los encartados para la comisión del ilícito objeto de investigación, en tanto habría arrojado el teléfono de la víctima del delito y otro de G..

  3. En contra de dicho decisorio, el Defensor Público Oficial de la imputada N.N.F. interpuso con fecha 25.07.2019, recurso de apelación.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución cuestionada adolecía de defectos de motivación importantes,

    siendo arbitraria por cuanto desarrolla una fundamentación aparente, efectuando una errónea fundamentación e ilegítima valoración de los elementos de prueba recolectados en autos, no respetando la normativa de jerarquía constitucional como lo es el principio in dubio pro reo –

    art. 3 del CPPN-.

    En segundo lugar, manifestó que la resolución apelada resulta arbitraria por cuanto realiza una errónea valoración del derecho aplicable, en particular al no aplicar la excusa absolutoria contemplada en el art. 277

    inc. 4° del C.

    En tercer lugar, entendió que el hecho contemplado en el resolutorio el cual se le atribuye a su asistida, sería una conducta atípica y de acuerdo a las tareas investigativas, no se logró probar la existencia del hecho ni la participación de F..

    Por último, entendió que tampoco se encontraban Fecha de firma: 12/03/2020

    satisfechas las exigencias de debida fundamentación del A. en sistema: 25/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33132521#249182350#20200313104754734

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    FCB...

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