Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 22 de Febrero de 2018, expediente FSM 027224/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 27224/2016/CA1 (12413), C.: “NN: CAMPOY, D.N. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.362 QUERELLANTE: NIKE INNOVATE C.V.”, del Juzgado Federal 3 de M., Secretaria Nº 9 Registro de Cámara: 11.333 S.M., 22 de febrero de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por las defensas de D.N.C. y Aide Choque Valencia, contra el auto que ordenó el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie autores del delito de fraude al comercio en los términos del Art. 31, inciso “d”, de la ley 22.362 (Fs.

241Vta/8Vta., 249/50 y 251/2Vta).

  1. Centrada la intervención de la Sala en lo que ha sido motivo de agravio, cabe señalar en forma liminar, las múltiples funciones que cumple la marca, como la de conocer el origen del objeto, distinguir el producto o servicio de otros, garantizar una calidad uniforme en ellos, así como la publicitaria. De ahí que el distinguir un producto o un servicio con una marca hace a la esencia del sistema marcario y a su efectiva protección.

    En ese orden, se ha dicho que la marca es la garantía de las actividades económicas a que se refiere contra la competencia desleal en la producción o circulación de la riqueza y ampara el esfuerzo del hombre, individualizando sus productos, sus fábricas o sus establecimientos, para cimentar su responsabilidad, su mérito y su legítimo beneficio (Fallos:

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: M.D.F., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA #28451304#199116941#20180223083702672 163:5), así como que la finalidad primordial de la legislación marcaria, consiste en la protección de las buenas prácticas comerciales y también la buena fe del adquirente (Fallos:

    253:267; 259:282; 258:249).

    Es que el bien jurídico tutelado no descansa en la sola protección del público consumidor, garantizándole la calidad de origen o la legitimidad de cualquiera de los actos que integran la cadena de comercialización de los productos que le son exhibidos, sino que también protege al titular registral del uso que, sin su autorización, se haga de la misma. Ello así, pues el acto vulnera el derecho de propiedad industrial al dejar desamparado a quien cumplió con todos los requisitos que el Estado le exigió para otorgarle protección a su marca.

  2. Ahora bien, en cuanto a los productos con marca...

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