Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Febrero de 2020, expediente FCB 006097/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6097/2019/CA1

doba, 12 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AVERIGUACIÓN DE ILÍCITO

(INFRACCIÓN A MARCA YPF GAS)” (Expte. FCB 6097/2019/CA1),

venidos a conocimiento de Sala A del Tribunal integrado de manera unipersonal por la suscripta, en virtud del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Federal N° 2 de C. y el Juzgado Federal N° 3

de C..

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado Federal N° 3 de C. declaró su incompetencia para conocer en la presente causa en razón del turno, en función de que, a su criterio, en la fecha de comisión del delito denunciado se encontraba de turno el Juzgado Federal Nº 2 de C.,

    conforme Acordada Nº 186/97 de la Cámara Federal de Apelaciones de C. (fs. 23).

    Ello así, en tanto se habría constatado la comercialización irregular de gas envasado, con el logo de “YPF GAS”, con precintos que no correspondían a dicha marca y consecuentemente, del informe técnico realizado por el Jefe de Planta Región Mediterránea - C., F.H.M., se concluyó que el producto (muestra) contenido en el cilindro de 45kg, no corresponde a los productos genuinos elaborados por YPF, y el delito a investigar sería la infracción a Ley de Marcas, acontecimiento constatado en octubre de 2018 durante el turno judicial del Juzgado Federal Nº 2 de C..

  2. Receptados los autos en el Juzgado Federal N° 2

    de C., su titular se expidió con fecha 11 de abril de 2019, rechazando la competencia atribuida, en los mismos términos que lo dictaminado por el señor F. Federal Nº

    Fecha de firma: 12/02/2020

    2 de C. (fs. 35/37).

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33280607#248587002#20200212132414111

    Para así resolver, sostuvo que según se desprende de los presentes autos no es posible establecer a esta altura,

    sin una previa investigación, cuáles serían los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación. En tal sentido, es dable señalar que la parte denunciante en su presentación expone que “…tanto sus bienes como las personas pueden verse expuestos a otros daños toda vez que el accionar ilícito supone además la violación de normas mínimas de seguridad”. En definitiva, los hechos expuestos en la denuncia podrían también quedar encuadrados en alguno de los artículos del “Capítulo 4: Delitos contra la salud pública” del Código Penal vigente.

    Por ello, expresa que en el presente expediente no hay una determinación precisa e integral de los hechos supuestamente ilícitos y, por tanto, resulta imposible determinar una fecha exacta en que se hayan consumado, lo que resulta una cuestión dirimente a los fines de establecer que Tribunal es competente para investigar en razón del turno.

    La declaración de incompetencia del Juzgado declinante, refiere, tampoco se encuentra precedida de una...

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