Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 081014846/2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014846/2010 DEMANDADO: AFIPDGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS ACTOR:

NIZA S.A.

Mendoza, 07 de Setiembre de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 81014846/2010, caratulados: “NIZA SA c/ AFIP p/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de

San Luis, para resolver el recurso de apelación articulado a fojas 375 por la demandada AFIP

contra la resolución de fojas 366/368 vta., por la que se resuelve: “I) Por declarada la

competencia del Tribunal. II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora NIZA

S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), ínter

recaiga sentencia firme en el presente proceso, y, en consecuencia, disponer la suspensión de

la ejecución promovida por AFIPDGI en el Expte. Nº 1660/09 caratulado “AFIP c/ NIZA

S.A. p/EJECUCION FISCAL” que tramita por ante éste Tribunal, Secretaría Tributaria, pero

en el alcance limitado a los importes en litigio en esta causa con sus accesorios (esto es, las

obligaciones que se ejecutan con relación a lo dispuesto por las Resoluciones Nº 379/2009 y

Nº 21/2009 confirmatorias de la Resolución Nº 285/2008 y de las Resoluciones Nº 835/2008,

836/2008, 837/2008, 838/2008, 839/2008, 840/2008 y 841/2008, en cuanto intiman a NIZA

S.A. a ingresar una suma total de $ 1.535.294,23 con más sus intereses –que, según el

certificado de deuda en esa ejecución ascienden a $ 5.119.484,30), para lo cual deberá

tomarse respectiva razón en esa causa de la medida dispuesta adjuntándose copia de la

presente, y que también comprende el levantamiento del embargo trabado en ese proceso

respecto de las sumas en cuestión. A los fines del conocimiento de esta resolución, ofíciese

previa rendición de la caución real que se fija en el punto siguiente. III) Fijar como

contracautela la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.) sobre bienes de

propiedad de la actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente. IV)

Ordenar se notifique a la Procuración del Tesoro de la Nación acompañando copia de la

demanda y prueba documental (Art. 8º Ley 25.344).”

Y CONSIDERANDO:

I) Que la presente causa tiene su inicio con la demanda contenciosa incoada por

la firma Niza SA contra la AFIP en los términos del art. 23 y 25 de la Ley

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

OPII) de fecha 30/11/2009 y 11/12/2009, respectivamente, del organismo

mencionado, por las que se intima a Niza SA a ingresar una suma total de $

1.535.294,23, más intereses, la que previamente le había sido entregada por el

Fisco en virtud del mecanismo regulado por el art. 5° del Decreto 804/96

complementado por el Decreto 1125/96.

Junto con la demanda, solicitó medida cautelar de no innovar, pidiendo que, mientras

dure la tramitación del proceso, se ordene a la AFIP que se abstenga de iniciar ejecución

fiscal y trabar y/o solicitar embargos u otras medidas cautelares, respecto de las sumas

liquidadas e intimadas en las resoluciones impugnadas.

A fs. 366/368 vta. el a quo acogió la medida cautelar peticionada, ordenando a la

demandada –inter tanto recaiga sentencia firme la suspensión de la ejecución promovida por

la AFIP en el expediente N° 1660/06 que se encuentra tramitando ante el mismo juzgado,

fijando una contracautela de $ 2.000.000.

Contra este decisorio se alzó el organismo recaudador a fs. 375.

II) Que la AFIP expresó agravios a fs. 378/400, peticionando que se revoque la

cautelar cuestionada.

Puso de manifiesto que la providencia en crisis ha sido redactada como sentencia

definitiva, toda vez que los considerandos, en su entendimiento, denotan cuál es la opinión

del a quo sobre el particular.

Señaló que la posible promoción de un juicio ejecutivo no es suficiente para admitir la

cautelar, máxime cuando Niza SA dispone de la acción de repetición regulada en la ley de

procedimiento tributario.

Destacó que cuando las medidas cautelares se dirigen contra actos de la

administración pública debe acreditarse, prima facie, su arbitrariedad, en virtud de la

presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la cual gozan. Asimismo, estimó que, para

conceder la innovativa, debe ponderarse la afectación del interés público, por lo cual, en

dicho marco la verosimilitud del derecho esgrimido por la actora no exhibe el grado de

apariencia que requiere el trámite cautelar, toda vez que su naturaleza patrimonial no impide

el reintegro por parte del Estado, de las sumas desembolsadas, vía acción de repetición.

Argumentó que son improcedentes las medidas cautelares que suspenden o impiden el

trámite de otro proceso. Citó jurisprudencia.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

CPCCN.

Manifestó que el derecho invocado no es verosímil. En su opinión el sentenciante ha

tenido ese requisito por acreditado, omitiendo toda valoración respecto del Decreto 804/96,

su finalidad y considerandos, la Resolución General de la DGI 4209/96 y la Ley 22021.

Continuó diciendo que, desde una correcta hermenéutica del art. 5 del Decreto 804/96,

corresponde entender que el mismo no comprende entre los bonos susceptibles de devolución

aquellos que no fueron utilizados en las compras en el mercado interno por decisión

voluntaria y unilateral de la empresa promovida, que es lo que sucedió, según AFIP, en el

caso de marras.

Agregó que las acreditaciones en efectivo de los bonos hechas oportunamente por AFIP a

favor de NIZA, lo fueron con carácter provisorio, y sujetas a impugnación en caso de

comprobación de inexistencia o ilegitimidad del crédito. Todo ello, conforme a lo regulado

en la Resolución 4209/96. Por ende, la pretensión de AFIP de que devuelva aquellos montos

resulta legítima y ajustada a derecho.

Luego, sostuvo que el art. 143 de la ley 11.683 no es aplicable a la hipótesis de marras,

porque ésta se encuentra regida específicamente por la Resolución 4209/96.

Agregó que no se encuentran prescriptas las facultades del ente recaudador dado que el

plazo de prescripción aplicable es, a su entender, el decenal del art. 21 de la ley 22.021; y el

dies a quo es el previsto en el art. 57 de la ley procedimiento tributario –atento a la carencia

de norma específica sobre el punto en la legislación promocional.

De igual modo, se agravió el recurrente porque entiende que en el caso no existe peligro

en la demora.

En tal sentido, expresó que dicho requisito para la procedencia de la medida innovativa

exige que el daño no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, es decir, que la resolución

judicial sobre el fondo de la cuestión se haya tornado ineficaz.

Consideró que la actora no ha acreditado ni someramente el daño patrimonial que le

ocasionaría la ejecución de las Resoluciones N° 379/2009 (DI RMEN) y N° 21/2009 (SDG

OPII), sino que sólo alegó que la AFIP podía cumplir la amenaza de ejecución fiscal, lo cual,

entiende, resulta insuficiente para otorgar la cautelar.

Por otra parte, AFIP alegó que el presunto perjuicio económico aparejado con la

ejecución es abstracto, ya que ésta no afectaría las cuentas bancarias ni los activos

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

distintos inmuebles de la actora.

Desde otro punto de vista, indicó que el juez de grado, al otorgar la cautela solicitada,

infringió el art. 553 del CPCCN, que dispone que el juicio ordinario promovido mientras se

sustancia el ejecutivo no produce la paralización de éste último.

Continuó diciendo que la AFIP está facultada, mediante la Ley de Procedimiento

Tributario, para determinar y/o exigir los tributos adeudados, como así también tiene previsto

recursos y acciones instituidos en resguardo del derecho de defensa de los administrados, los

cuales, al conceder la cautelar, habrían sido vedados.

Finalmente, se agravió porque el interlocutorio en crisis se aparta de la doctrina de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto al criterio restrictivo para conceder la

precautoria en materia de reclamos y cobros fiscales.

Citó doctrina y jurisprudencia.

III) Que, a su turno, la actora contestó los agravios a fs. 401/414, esgrimiendo

argumentos que damos por reproducidos en honor a la brevedad.

IV) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, corresponde aclarar que se

analizarán sólo los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí

planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es

necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo

aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500;

308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

V) Que ingresando a la consideración de los agravios, corresponde rechazar aquél según

el cual la providencia recurrida está redactada como si fuera una sentencia definitiva, con los

mismos efectos que procura la acción principal, y que adelanta opinión sobre la legitimidad

del reclamo.

Es que, como ya lo han señalado la Corte Nacional y otros tribunales, “no se configura

prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de

algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros...

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