Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 042315/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42315/2018

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “NIZ, CARLOS HERNAN C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL

ARGENTINA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de grado que estiman lesivos a sus intereses y ello sin perjuicio de que existen agravios de las partes y del perito contador en materia arancelaria.

La demandada argumenta que la relación de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo por escritura pública suscripta voluntariamente por el trabajador pero su cuestionamiento no es viable, en un mismo día y fecha (27/4/16), el actor fue notificado de un despido sin causa y, posteriormente, suscribió

una escritura pública de retractación del despido y percibió

una compensación extraordinaria por egreso de $ 508.240,89 lo que no puede ser aceptado porque se afecta la regla de la irrenunciabilidad de derechos.

En efecto, bajo el principio de primacía de la realidad,

para que pueda hablarse de retractación de un despido debe haber reconducción de la relación de trabajo, es decir una situación inexistente en autos y, si bien es factible que tras una decisión rupturista, las partes lleguen a un acuerdo transaccional para ser operativo y legítimo el referido pacto Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

debe existir homologación judicial o administrativa (ver art.

15 de la LCT) es decir un acto jurídico no acreditado.

Por ello es correcta la decisión del magistrado de grado de condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido y de la punición del art. 2º de la ley 25.323 pero bajo condiciones que explicaré luego de analizar los agravios del trabajador.

El subordinado persigue que los montos de condena sean fijados en base en base a una retribución normal y habitual de $ 181.953,50 en lugar de la que adoptó el magistrado de grado:

$ 116.478,05 y, por ello, postula su incremento mediante el cómputo de los siguientes adicionales: a) telefonía celular; b)

adicional vianda y vianda complementaria (art. 25 del CCTr.

611/10); c) adicional torre (art. 28, CCTr. 611/10); d) suma de $ 10.653 liquidada por Expte MTySS 2015 y e) $ 5.037

liquidada por resolución Secretaria de Trabajo nº 1122/09.

La primera de las solicitudes es inviable: el actor se presenta como un empleado jerárquico de la compañía destinado al control de las operaciones de montaje de perforaciones petrolíferas y lo hacía, según su propio relato, en el área de las provincias de Chubut y de Santa Cruz (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.) y, para poder cumplir sus funciones, le fue entregado un teléfono celular con el cual comunicarse con la empresa y el juzgador rechazó la posibilidad de que se otorgase a tal prestación carácter salaria señalando: a) que la entrega de referido instrumento no constituía una ventaja patrimonial para el accionante y b) éste no había acreditado que pudiera utilizar y/o que hubiera utilizado el teléfono celular corporativo en beneficio propio y dichas consideraciones llegan huérfanas de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO porque no basta citar dogmáticamente los fallos de la Corte en la materia –en el caso específico la doctrina de P.- para justificar un reclamo como el interpuesto y aun cuando se acepte que N. utilizaba dicho adminiculo para comunicarse con su familia, no es dable modificar la decisión del juez de grado.

El principio de primacía de la realidad que he aplicado para resolver otro de los temas en disputa es aplicable en la materia y, en casos análogos, he puntualizado que la entrega a un trabajador de un teléfono celular correspondiente a una línea corporativa con la intención de facilitar la comunicación Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

con la empresa y la clientela que visitaba no puede ser considerada prestación en especie en el campo de la LCT., la citada prestación no está destinada a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja económica, sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente (CNTr.

Sala VI, sent. def. 69.489, 24/6/19, “Pedra c/Denver Farma SA”)

estimándose que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que implicaba la utilización del celular en tanto que fue destinado para desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral, constituyéndose en una herramienta de trabajo para el dependiente (CNTr. Sala VI, sent. def. 73.949, 18/2/20, “Medina c/Invap Sociedad del Estado”) y, en el caso, dado que el actor prestaba servicios en sectores alejado de su familia es natural que pudiera utilizar el móvil para comunicarse con ésta:

estamos ante una prestación destinada a incrementar la calidad de vida del dependiente y de su grupo familiar en los términos del art. 103 bis de la LCT.

El art. 25 del CCTr. 611/10 obliga a las empresas a otorgar al personal una prestación en especie –vianda- que puede ser sustituida por el abono de una suma mensual de carácter no remunerativo y el juzgador rechazó la posibilidad de que tal reclamo la tuviese. Debo compartir su conclusión porque una directiva como la que nos ocupa se justifica dado que el personal jerárquico y profesional presta tareas fuera de los centros urbanos y debe, razonablemente, durante el lapso de prestación de servicios, consumir una vianda para satisfacer una necesidad alimentaria imperiosa. En consecuencia, no advierto que, al admitir que dicha prestación en especie sea sustituida por el pago de una suma en efectivo no remunerativa se viole el orden público laboral.

Por el contrario, su dación tiene su apoyo en el art. 103

bis de la LCT ya que estamos ante prestaciones que tienen por objetivo elevar la calidad de vida del subordinado en un ámbito de labor penoso.

El trabajador denunció recibir tres prestaciones...

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