Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002029/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002029/2009

N.A.E. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NIZ ADOLFO EDUARDO Y

OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – VARIOS” E.. Nº FRE 11002029/2009/CA1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 02/11/2020

y su rectificatorio de fecha 17/11/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta

por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro

sueldo y/o haber mensual

, las sumas que les correspondería percibir, con

carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones

y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10, y los que se hubieran dictado o se

dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años

anteriores al 03/07/2009 (fecha de interposición de demanda) y hasta el

01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los intereses

a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la

República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de

ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las

pautas establecidas por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en las

causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró

aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el

sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden

arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido

percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación

de honorarios.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha

19/11/2020 el S.P.F. interpone recurso de apelación.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó

agravios en fecha 21/05/2021.

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir

una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la

conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los

presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93

que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la

cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..

243/15.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los

vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es

el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada

uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore

al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,

sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni

que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable),

por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base

Fecha de firma: 15/03/2023

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de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable

y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..

213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018

(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica

S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos

suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser

considerados como sueldo.

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter

particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

A., L., “D., R., “M., P., “P.,

M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –

reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los

distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

funciones jerárquicas de alta complejidad

, “por responsabilidad por cargo

o función

, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

imprevisibilidad

), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,

lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de

fundamentación suficiente.

Manifiesta asimismo que lo resuelto por la jueza aquo se

aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que

establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga

los decretos en cuestión, norma que debe ser aplicada y acatada, por lo que

su implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las

liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas

diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las

facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el

personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada

en la Constitución N.ional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes

conforme lo normado por los decretos indicados por el aquo, en tanto

dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.

Fecha de firma: 15/03/2023

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15690382#361079712#20230315120053326

Considera arbitraria la aplicación del precedente “Ibáñez

Cejas

.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas

N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de

corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la

Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera

instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los

actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y

cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones

por el período no prescripto.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora en fecha

01/06/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en

cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en

las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el

proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición

del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias

deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,

aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en

tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible

prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;

331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que

procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la

fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas

por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto

Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y

seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y

determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de

la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,

3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no

bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a

las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por

funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante

imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea

efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e

incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los suplementos

...

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