Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 076905/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 76905/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86874

AUTOS: “NISCA, A.F. c/ BORCA, L.O. y Otros s/ Despido” (J..

35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 13/10/2022 que rechazó en su totalidad la demanda objeto de autos, se alza la actora a mérito del memorial incorporado el 20/10/2022, replicado por sus contrarias mediante presentaciones de 20 y 23/10/2022.

Las demandadas apelan el modo como fueron impuestas las costas. Por último, se registra la apelación que por derecho propio interpone la representación letrada de las accionadas – Dr. D.A.G. – por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados en su favor.

El recurso articulado por la actora cuestiona la decisión de grado que consideró no acreditada la condición de viajante de comercio alegada en el inicio y, a consecuencia de ello, rechazó en su totalidad la demanda promovida por A.F.N. contra L.O.B., D.E.L., A.S.M. y Cienfuegos S.A.,

declarando inexistentes las diferencias salariales e indemnizaciones objeto de reclamo.

En tal sentido afirma que para decidir de ese modo, el sentenciante a quo no tuvo en cuenta la abundante prueba documental acompañada ni las declaraciones testimoniales rendidas en autos, valorando erróneamente las informativas rendidas por las entidades bancarios oficiadas, sin considerar la existencia de relación laboral entre las partes ni la naturaleza las tareas de pre ventas, ventas y cobranzas que fueron desarrolladas por el Sr.

N. a favor de la empresa conforme CCT 308/75) de manera presencial en el domicilio del cliente y/o de cada comprador, ubicados en las zonas a su cargo como lo eran la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Zona Oeste de la Provincia de Buenos Aires; además de también ventas en el interior de del país como ser la Provincia de Córdoba; Santa Fe; Entre Ríos; Salta; J.; Tucumán, entre otras.

Al respecto y en líneas generales, el actor refirió en el escrito de demanda (v. fs.

5/28vta.) que se desempeñó a las órdenes de la demandada como viajante de comercio,

realizando en forma presencial y personal las operaciones de ventas de los productos de cotillón comercializados por la demandada Cienfuegos S.A. y la gestión de cobranzas de lo vendido, aunado ello a las tareas de preventa que menciona. De este modo, enmarcó la relación laboral en el CCT 308/75 y en la ley 14.546 de viajantes de comercio, conforme la jornada y remuneración que denuncia-

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Sin embargo, adelanto que a la luz de los hechos controvertidos y de acuerdo a los elementos del expediente, la queja no puede ser receptada en la medida en que las manifestaciones que ensaya el recurrente no logran modificar lo resuelto sobre el aspecto central del debate.

Digo ello porque la lectura del fallo apelado revela que si bien el magistrado de grado aludió a la operatividad de la presunción de veracidad que contempla el art. 23

L.C.T, lo cierto es que en verdad fue el análisis del escrito de demanda el elemento determinante para rechazar la acción, al advertir que en dicha oportunidad procesal “No se especifica, las firmas y/o clientes, a los cuales el actor, refiere haberle ofrecido los productos del demandado Cienfuegos SA. No encuentro respuestas a los siguientes interrogantes: ¿Cuáles eran los clientes a los cuales les ofrecía los productos de Cienfuegos SA?. ¿Cómo se cobraba? ¿Con qué frecuencia iba al interior del país?

¿Cuándo iba al interior del país, a que locales iba?

En ese marco, el a quo concluyó que la demanda no resultó precisa en sus términos y que esa falencia estructural del planteo no puede ser suplida por el magistrado y por ello el a quo dispuso que “el escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial, pues ello marca el epicentro de la lid y es lo que le posibilita al accionado allanarse o replicar y la pretensión permite asimismo sentar las bases para la prueba a producirse – conforme Art. 377 del C.P.C.C.N. -. En consecuencia, admitir una ambigüedad o el carácter equívoco de la demanda puede afectar el derecho de defensa”.

II- Delimitados de este modo los agravios que formula la parte actora considero que las argumentaciones ensayadas no logran conmover las conclusiones a las que arribó el sentenciante a quo al sostener que, en la medida en que el accionante no especificó el modo como se realizaban las supuestas operaciones denunciadas a favor de Cienfuegos SA, ni tampoco indicó los lugares físicos, y/o clientes, donde comercializaba los productos del demandado, no se ha configurado un vínculo dependiente entre el actor y la empresa señalada en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 14.546.

En efecto, es dable aclarar liminarmente que la presunción de veracidad que contempla el art. 23 de la LCT deviene operativa cuando el empleador reconoce la prestación de servicios por parte del trabajador, extremo que en el caso no se configura, a poco que se advierta que la demandada Cienfuegos S.A. en su responde (v. fs. 240/259 vta.)

negó la relación laboral invocada y el desarrollo de las tareas que en calidad de viajante de comercio el actor invoca, a punto tal que fue la firma Rataplan SRL la única y exclusiva titular de la relación laboral de marras.

Por otro lado, luego de evaluar las constancias probatorias a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) resulta que las declaraciones rendidas por J.H.C., M.R.V., A.E.M., J.A.B. y H.E.C. no resultan suficientes para activar la presunción dispuesta en el art. 23 LCT en tanto sus relatos no resultaron hábiles para acreditar que los...

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