Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Julio de 2020, expediente CNT 005805/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75319

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5805/2011

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “NIS PEDRO TOMAS C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO IMPRESORES

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de julio de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, vienen en apelación am-

bas partes.

La demandada presenta su memorial recursivo a fs.

624/625, el que fue contestado a fs. 642/644.

El actor, por su parte, interpone su queja a fs. 626/638,

con réplica de fs. 640/641.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora,

por su propio derecho, a fs. 638 vta., cuestiona los honora-

rios que le fueron regulados por entenderlos reducidos y soli-

cita la aplicación al acto regulatorio de las previsiones de la ley 27423.

Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer tér-

mino la presentación de la demandada en orden a controvertir lo decidido en grado respecto a la extinción del vínculo de-

pendiente que uniera a las partes.

Desde esta perspectiva, cabe destacar que la queja que formula la accionada no puede ser declarada admisible pues el apelante no se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez de grado en su sentencia. Las manifestaciones ex-

puestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos en el fallo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).

Al respecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un aná-

lisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valo-

ración de la prueba producida. Tal acto debe contener la fun-

damentación destinada a impugnar la sentencia con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente -

las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton, B.A.A.D.,

Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos. En efecto, el apelante se desentiende de los fundamentos en que se sustenta la deci-

sión vertiendo en su presentación manifestaciones meramente Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

genéricas y subjetivas de disconformidad con lo decidido sin aportar elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo resuelto.

En ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al ape-

lante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (Cf. Falcón, E. en Código Procesal T. II pag. 266).

Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que la invocación ge-

nérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referen-

cia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).Ello sella la suerte adversa del agravio. En conclusión, propongo se manten-

ga lo decidido en origen respecto al despido del trabajador decidido por la demandada.

Sentado lo expuesto, me adentraré en los términos del re-

curso interpuesto por el actor, quien centralmente cuestiona lo decidido en grado respecto a su fecha de ingreso; a la existencia de pagos fuera de registración; al reclamo por di-

ferencias remuneratorias vinculadas con tareas cumplidas en exceso de la jornada legal en turnos rotativos y en horario nocturno y la incidencia en la base salarial de dichas dife-

rencias. La presentante se queja, asimismo, por el rechazo de su pretensión de calcular el SAC sobre el rubro vacaciones proporcionales, por la falta de condena a entregar las certi-

ficaciones previstas por el art. 80 LCT; por la omisión de Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

tratamiento en relación a la temeridad y malicia pretendida; y por la tasa de interés.

En cuanto a la fecha de ingreso, el actor invoca haber ingresado el 19/4/2004 a laborar en la demandada en calidad de operario a través de Complementos Empresarios SA (tercero ci-

tado por la demandada) para luego ser incorporado a la accio-

nada el 2/8/2004. Invoca en tal sentido, que el período ini-

cial en que lo contrató Complementos Empresarios SA se confi-

guró el supuesto previsto por el art. 29 LCT puesto que su real empleador era Establecimiento Gráfico Impresores SA.

A fs. 517 el tercero citado, Complementos Empresarios SA,

informa que el vínculo que mantuviera con el actor fue entre el 19/4/2004 y el 31/7/2004 y que el lugar de trabajo del ac-

tor era en Establecimiento Gráfico Impresores SA en calidad de operario.

Así el testigo G. a fs. 537 manifiesta haber ingre-

sado a la demandada en 2004 y explica que “…cuando el dicente ingresó a trabajar el actor ya estaba trabajando, estaban to-

mando gente efectiva y gente por agencia porque había picos de trabajo y después algunos quedaban fijos y otros le rescindían el contrato. Que el actor empezó contratado por la agencia como carga pliego, después pasó a segundo ayudante, después lo efectivizaron porque cumplió bien su tarea…”. Y L., por su parte, a fs. 541 declara que el actor ingresó “…más o menos a mediados del 2004…”.

Así las cosas, en mi opinión se encuentra probado que el actor se desempeñó en todo momento, es decir desde su...

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