Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 032286/2015/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días 29 del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del S.P. “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados “NIRO

CONSTRUCCIONES S.A. C/ SIGALOV SANTIAGO JAIME S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 32286/2015), originarios del Juzgado del Fuero N°

5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3),

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los antecedentes del caso.

    1) En fecha 11/11/2015 se presentó Niro Construcciones S.A.

    -actualmente N.C.S.-, promoviendo demanda de repetición contra S.J.S. a quien le reclamó la suma de $403.786,26, con más los intereses y las costas del proceso.

    Comenzó explicando que, con fecha 30/04/2008, en los autos caratulados “Correa, E.V. por sí y en representación de su hijo menor L., G.E. c/ Niro Construcciones SA y otros s/ Accidente Ley 9688”

    -los cuales tramitaron por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 73- tanto su parte como el demandado fueron condenados solidariamente junto con las empresas Coto Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    CICSA y Baez Construcciones SRL a pagar la indemnización allí fijada a favor de la Señora Elida V.C. y del menor, G.E.L., por el fallecimiento de quien fue padre de este último.

    Sostuvo que el vínculo original emanaba de la relación laboral habida entre el fallecido Sr. L., y su empleadora Baez Construcciones S.R.L., la cual había sido subcontratada en una obra llevada adelante por N.C.S.,

    y cuyo comitente era Coto CICSA, habiendo sido el aquí demandado S.J.S. el arquitecto que elaboró el proyecto, con dirección de la obra a cargo del Estudio I. y Colombo.

    Expuso que la sentencia laboral condenó solidariamente a todos los codemandados por el total frente a la parte actora (esposa e hijo del fallecido L., por lo tanto esta última podía ejecutar y cobrar el total de la sentencia de cualquiera de los codemandados condenados, de conformidad con lo dispuesto por el CCyCN 833.

    Empero, destacó que, una vez abonada la condena por uno de ellos,

    quien lo hiciera tenía derecho a repetir lo pagado a los restantes codeudores hasta el porcentual que a cada uno le corresponda, por aplicación de lo dispuesto por el CCyCN 840, razón por la que, en este caso, siendo cuatro los condenados, cada uno estaba obligado a pagar el 25% del monto a quien hubiere abonado la totalidad del importe.

    Narró, en ese marco, que habiendo quedado firme la sentencia recaída en las actuaciones citadas, se presentó en dicho expediente la firma “ Gepal S.A.”

    como “tercero” y abonó a la allí actora la totalidad del monto de condena con sus accesorios, quedando subrogada entonces en los derechos de cobro frente a todos los codemandados solidariamente condenados. Manifestó que tal subrogante se presentó

    en el concurso preventivo de Niro Construcciones SA, que tramitó ante el Juzgado nº 16, Secretaría nº 32 de este fuero, y reclamó la totalidad de lo abonado por la suma de $ 1.615.145,06 mediante incidente de verificación.

    Indicó que no obstante las defensas opuestas a fin de abonar hasta el 25% del reclamo -criterio que fue seguido en primera instancia-, la Cámara Comercial (esta Sala) revocó el pronunciamiento de grado y la condenó a abonarle a Gepal SA la totalidad de la suma precedentemente aludida.

    Adujo que, en función de ello, y habiendo pagado la totalidad de la deuda en el trámite del concurso preventivo, es que reclama al arquitecto S.J.S. en repetición de lo abonado el importe correspondiente al 25% del Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    monto de $1.615.145,06, esto es, la suma de $403.786,26 con más los intereses y costas.

    2) S.J.S. compareció con fecha 30/7/2018, en cuya presentación efectuó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Aseveró, como primera defensa, que la actora omitió mencionar en su reclamo que la sentencia laboral determinó expresamente que el andamio en el que se encontraba parado el causante pertenecía a Baez Construcciones SRL y que era justamente N.C.S. quien tenía a su cargo la responsabilidad de realizar los trabajos de construcción, con inherente deber de cumplir con las normas de seguridad. Resaltó, en efecto, que el fallo estableció claramente que, en este caso,

    no fueron respetadas las mencionadas normas por la sociedad accionante.

    Hizo hincapié en que la propia actora reconoció que el operario L. fallecido en la obra, era empleado de la empresa Baez Construcciones SRL,

    subcontratista de Niro Construcciones S.A., por lo que consideró que, a todo evento,

    es esa empresa a quien podría eventualmente reclamar la repetición de los importes que hubiera pagado al trabajador, o a quien se hubiere subrogado en sus derechos.

    Afirmó, en esa línea, que la solidaridad de las sentencias laborales implica una extensión de responsabilidad que sólo se aplica como garantía accesoria a la obligación principal, es decir, que la solidaridad es en beneficio exclusivo del trabajador y para garantizar la obligación principal del empleador.

    Arguyó que su parte había sido condenado exclusivamente por responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113 del Código Civil, en beneficio del trabajador, pero que ello no implicaba que tuviera responsabilidad en las causas del accidente que terminó con la vida del Sr. L., ni que sea responsable en los mismos términos que la actora.

    Estimó, asimismo, que el reclamo de repetición resultaba improcedente, pues en el contrato de obra se estableció que Niro Construcciones asumía la totalidad de las obligaciones laborales y de la seguridad social relativas al personal que emplee en la Obra, como así también las derivadas de la responsabilidad extracontractual civil respecto de terceros o por los hechos cometidos por sus dependientes o subcontratados. Afirmó que, en base a ello, la actora no tiene derecho a repetir contra él ninguna suma.

    Expresó que su rol como arquitecto se limitó exclusivamente al proyecto de obra, es decir al dibujo de los planos, y que no tuvo ninguna Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    participación ni injerencia en la realización de la obra en sí, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna por las condiciones de seguridad de la obra.

    Manifestó, por último, que el porcentaje reclamado representa un evidente enriquecimiento sin causa, habida cuenta que la suma abonada a la firma Gepal SA en el concurso preventivo de Niro Construcciones SA ascendió a $646.057,51, en función de que se pagó únicamente el 40% del crédito reconocido de acuerdo a los términos del acuerdo homologado, por lo que no podría reclamar aquí más que por la suma que efectivamente abonó ($646.057,51) cuyo 25% es $161.514,37, en lugar del monto pretendido de $403.786,26.

    3) Abierta que fue la causa a prueba con fecha 09/11/2018 y producida la que surge del certificado actuarial de fecha 05/05/2021, los autos fueron puestos para alegar, facultad ejercida por la parte actora y por la demandada, ambas en fecha 07/06/2021.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fecha 29/11/22 la a quo rechazó la demanda promovida por Niro Construcciones S.A. contra S.J.S. e impuso las costas a cargo de la actora vencida.

    Para decidir de esa forma, sostuvo, en primer lugar, que tanto los hechos como los pronunciamientos que sustentan la pretensión ocurrieron durante la vigencia del Código Civil y del Código de Comercio, por lo que correspondía que fueran juzgados a la luz de tales cuerpos legales.

    Afirmó, luego de delimitar la normativa aplicable, que en las actuaciones “Correa E.V. y otro c/ Niro Construcciones SA s/ Accidente -

    Ley 9688”, habían sido condenados solidariamente Niro Construcciones SA, Baez Construcciones SRL, Coto CICSA y S.J.S., mediante pronunciamiento dictado en primera instancia con fecha 14/8/2007, que fue confirmado -aunque elevando el monto de condena- por la Sala VII de la Cámara del Trabajo con fecha 30/4/2008.

    Destacó que en dichas actuaciones se presentó la firma Gepal S.A.

    como “tercero interesado” y dio en pago la suma total de $1.615.145,06,

    subrogándose en los derechos, priv ilegios y facul tades que o stentaban los actores (Correa y L.) frente a Coto CICSA, Niro Construcciones SA, Baez Construcciones SRL y S.J.S..

    Remarcó, por otro lado, que en los autos caratulados “Niro Construcciones SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Gepal SA” (expte. Nº 26477/2013) con trámite por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 16, Secretaría N° 32, se tuvo por acreditado lo pagado en sede L. y por subrogada la firma Gepal S.A. en los derechos de los accionantes Correa y L. en los términos de los arts. 767 y 768 del Código Civil y, consecuentemente,

    tratándose de una deuda solidaria, se verificó el crédito a favor de Gepal S.A. por la suma total de $1.615.145,06 con rango quirografario.

    ...

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