Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2022, expediente CAF 054020/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 54020/2014/CA1; NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-

DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Nike Argentina SRL c/EN-DGA s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 54020/2014/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 11/4/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por Nike Argentina SRL –

    en adelante, “Nike”–, con costas.

    Para así resolver, en primer término destacó que la firma actora promovió demanda de repetición con el objeto de que se reintegraran los “Derechos de Importación Específicos Mínimos” –en lo sucesivo, “DIEM”–

    ingresados presuntamente en demasía, en ocasión de oficializar los despachos de importación contenidos en los expedientes administrativos Nº

    12196-23801-2005 y Nº 13289-1007-2004.

    Expresó que los ingresos de los derechos de importación tuvieron lugar en razón de la vigencia de las resoluciones Nº 226/97 y 987/97

    del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por todas las importaciones de calzado efectuadas en los despachos descriptos.

    Siguiendo las expresiones de la demandante, puntualizó que la Aduana rechazó la repetición intentada, en razón de que se encontrarían vigentes las resoluciones Nº 987/97 y Nº 150/98 (sic).

    Luego de referir a los argumentos presentados por las partes en sustento de sus respectivas posiciones, mencionó que a fs. 103/104 se resolvió rechazar el planteo de cosa juzgada administrativa opuesta por el fisco nacional, y que en la causa se produjo prueba. Vale mencionar que a fs.

    109/vta. se declaró desierto el recurso de apelación oportunamente concedido, por auto consentido por la apelante.

    Señaló que la Aduana rechazó la devolución solicitada, por considerar que el dato relevante a considerar consistía en la vigencia de los DIEM al tiempo de oficializarse las operaciones de importación.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En el Considerando III de su sentencia, el a quo efectuó una descripción del contenido y alcance de la ley N° 24.425 y del decreto N°

    1059/96. Asimismo, destacó que a través de la resolución Nº 226/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se ordenó la apertura de la investigación para la aplicación de una “medida de salvaguarda provisional”, y que por medio de la resolución Nº 987/97 se declaró el cierre de la investigación, resolviendo aplicar los DIEM por el término de tres años,

    contemplando un cronograma para su liberalización.

    En orden a ello, señaló que el examen a realizar consistía en determinar la validez de las resoluciones Nº 226/97 y Nº 987/97.

    Invocando un precedente de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones –Causa “INC SA (TF 28845-A) c/DGA”, del 28/2/12–, negó que fuera posible derivar una conclusión que brindara sustento a la pretensión de la actora, a partir del examen de las normas internacionales y nacionales en juego, y de los informes emitidos por los órganos que han tomado intervención en el marco de la Organización Mundial de Comercio: OMC.

    Precisó que el fundamento jurídico de la demanda se subsumió

    en normas de derecho internacional económico, de manera que no se pondrían en juego cuestiones encuadrables en las categorías especificas a las que alude el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, pues éstas atañen a los derechos humanos y al derecho de la integración.

    Expuso que la actora centró sus argumentos en el hecho de que,

    luego de la sanción de la ley 24.425, el Estado Nacional se comprometió a no establecer derechos de importación ad valorem por encima del 35%; sin embargo –prosiguió–, se debe recordar que rige una salvedad, que estriba en la salvaguarda de aquellos casos en los que se verifiquen importaciones que,

    por sus valores declarados, pudieran causar o amenazar causar un daño grave a la rama de la producción nacional de mercaderías similares o directamente competidoras.

    Cuestionó la tesitura planteada por N. –en cuanto a que “debería observarse en grado máximo el cumplimiento de las manifestaciones emanadas de aquellas organizaciones internacionales de las cuales Argentina es miembro”–, ya que –puntualizó– “conduciría, en la Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 54020/2014/CA1; NIKE ARGENTINA SRL c/ EN-

    DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    práctica, a una eventual readecuación de políticas, normas o procedimientos del Estado Nacional, a fin de plasmar un acatamiento absoluto de la directiva de órganos del tipo de la OMC”.

    Mencionó que las resoluciones Nº 226/97 y Nº 987/97 tuvieron por finalidad la protección de la industria nacional ante el aumento detectado en las importaciones de calzado durante el periodo objeto de investigación.

    Citando el precedente de la Sala II anteriormente identificado,

    negó que el Acuerdo de Marrakech, sus Anexos y Protocolos, contuvieran alguna norma que previera la declaración de nulidad ex tunc, o la privación de efectos jurídicos al universo de actos particulares de aplicación de la política objetada por el organismo internacional.

    Sostuvo que los mandatos de la OMC se limitan a constatar la transgresión de los deberes internacionales, lo cual dista de una instancia adicional que imponga sus criterios a los jueces nacionales. Por ello –

    agregó–, no se ha generado un deber del Estado de desbaratar retroactivamente aquellos actos que, de manera individual, hubieren aplicado la salvaguarda.

    Por último, en orden a las sentencias dictadas por la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones en las Causas Nº 24844/97, 8447/97 y 9419/99,

    afirmó que allí se tuvo por acreditado la inexistencia de pruebas claras acerca de un daño grave a la rama de la industria del calzado, y su relación causal con el aumento de las importaciones, lo cual representó un asunto no introducido como cuestión litigiosa en autos.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo el recurso de apelación el 18/4/22 [15:40 hs] –concedido libremente el 10/5/22– y expresando sus agravios el 27/5/22 [11:29 hs], los cuales fueron contestados por la demandada el 30/5/22 [11:33hs].

    En su memorial de agravios, de manera preliminar la actora manifiesta que la sentencia apelada adolece de arbitrariedad, violentando los principios y garantías constitucionales, particularmente al contradecir y violar una sentencia judicial firme que declaró la nulidad que motivó su pretensión. Afirma que ello representa gravedad institucional.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Rememora que en la demanda de inicio explicó que la Aduana no hizo lugar a la repetición intentada en sede administrativa, desconociendo los fallos judiciales de primera y segunda instancia, como también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Agrega que argumentó que los actos nulos de nulidad absoluta,

    producen efectos ex tunc, retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictaron.

    Niega que la cuestión a resolver se centre en determinar la validez de las resoluciones Nº 226/97 y Nº 987/97, por cuanto tal extremo ya fue juzgado y decretado.

    Efectúa consideraciones en torno del alcance del informe de los órganos de la OMC, destacando que no ha sido el fundamento de su demanda de inicio.

    Afirma que el agravio esencial consiste en que la sentencia apelada omitió considerar la nulidad ya declarada judicialmente, a pedido suyo, por todas las instancias del fuero y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de las resoluciones Nº 226/97, Nº 987/97, Nº

    1506/98 y Nº 837/98.

    Expresa que la Sala IV de esta Cámara de Apelaciones –Causa Nº 24.844/97 y su acumulada Nº 8447/97– declaró la nulidad de aquellos reglamentos, con fundamento en la violación de la legislación interna.

    Asimismo –agrega que–, en razón del pronunciamiento del Alto Tribunal del 10/2/15, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.

    Señala que por aplicación de los artículos 809 y 1177 del Código Aduanero, y a raíz de la nulidad judicial declarada, y firme,

    corresponde revocar las resoluciones administrativas recurridas y hacer lugar a la demanda.

    Alude a los principios, derechos y garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio, debido proceso legal y propiedad.

    Cuestiona las consideraciones efectuadas por...

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