Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 017528/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 17.528/2017 (49.066)

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “N.A.M.J.C.M. Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia (fs. 91/93) rechazó la demanda porque consideró indemostrada la relación laboral invocada.

    Contra ese decisorio acude a esta instancia revisora la actora al apelar y expresar agravios (fs. 94/97), los que no tuvieron réplica adversaria.

  2. ) Considero que los agravios formulados por la demandante resultan insuficientes para revertir lo decidido en grado.

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de concreta crítica en el punto- que la actora se desempeñó como docente particular del niño S.P. en el ámbito físico de su residencia personal y, asimismo, asistiéndolo en el establecimiento educativo al que concurría, habiendo sido contratada para ello por el padre del menor, el aquí demandado.

    Ahora bien, en toda relación laboral existe una triple subordinación o dependencia del empleado hacia el empleador: económica (mediante el pago de una remuneración), técnica (a través de la cual recibe del empleador las directivas de trabajo) y jurídica (la capacidad de este último de organizar y dirigir la empresa) (art. 21 de la L.C.T.).

    En ese contexto considero -al igual que el magistrado que me precede- que la mencionada prestación de servicios no resulta asimilable a un vínculo laboral dependiente ya que no se verifica en el caso concreto la presencia de los tres elementos de dependencia mencionados y concluir –en definitiva- acerca de la existencia de un contrato de trabajo tal como fue invocado en la demanda. Véase que tal como lo resalté en párrafos precedentes, las tareas de docente desarrolladas por la actora fueron cumplidas principalmente en el domicilio particular del demandado, lo cual sumado al concepto de ‘empresario’ que surge del art. 5°

    de la L.C.T., obsta a determinar que estemos en presencia de una relación laboral o que le sean aplicables a esa actividad las disposiciones emergentes del antes mencionado art. 21.

    Ese mismo fundamento me lleva a coincidir con el “a quo” en cuanto a que en este específico caso no resulta aplicable la presunción que dimana del art. 23 del mismo cuerpo legal al tratarse de una prestación de servicios que no fue desarrollada en el marco de una actividad empresarial del demandado.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

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