Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 008599/2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 8599/2013/CA1 JUZGADO Nº 36 AUTOS: “NIEVAS, JOSE LUIS C/ CONSULTORA VIDECO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Consultora Videco S.A. (en adelante “Consultora Videco”) y la rechazó contra Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante “Peugeot”), viene apelada por la parte actora a fs. 404/405.

    La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 406 y la representación letrada de la demandada Peugeot, postula la modificación de los regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados, a fs. 408.

  2. En cuanto al primer agravio, respecto a la cuestión de fondo, la señora Jueza “a quo” analizó las alegaciones contenidas en los escritos introductorios del proceso y la prueba rendida y extrajo, como conclusión, que el actor fue empleado de Consultora Videco S.A., que se encontraba correctamente registrado y que prestó

    tareas de vigilancia que hacen al objeto de “Consultora Videco”, no de Peugeot Citroën Argentina S.A., tal como surge de la pericia contable que se expidió sobre su Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20614338#212681436#20180807084553875 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 8599/2013/CA1 objeto social a fs. 351. Era “C.V.” quien le pagaba la remuneración, efectuaba los aportes y contribuciones e incluso entregaba la ropa de trabajo.

    En definitiva, no se acreditó que dicha demandada hubiese actuado como una persona interpuesta en fraude a la ley en el marco de los artículos 14 y 29 de la L.C.T., ni puede afirmarse que “Peugeot” hubiese actuado con abuso de derecho al tercerizar la actividad de seguridad de su establecimiento, ya que ese servicio no constituye su actividad esencial.

    Agrego a los fundamentos de la sentencia que el actor no acreditó la existencia de una intermediación fraudulenta entre las demandadas, ni que “Consultora Videco”

    fuera una empresa insolvente, con una existencia sólo aparente o careciera de una organización empresarial. En definitiva, “Peugeot” (empresa principalmente especializada en la fabricación y venta de automóviles – ver pericia contable a fs.

    351-), contrató a “Consultora Videco” (que presta el servicio de vigilancia), no siendo esta última una colocadora de mano de obra (servicios eventuales), sino una prestataria de servicios, utilizando personal propio y donde no se advierten circunstancias demostrativas de que ha mediado fraude laboral.

    A mayor abundamiento, el apelante insiste en el recurso con la postura asumida en el escrito de demanda, respecto a que en el caso resultan aplicables los arts. 14, 29 y 30 de la L.C.T., planteo que es improcedente, ya que los presupuestos de hecho de operatividad de las normas citadas son totalmente disímiles y el resultado de la eventual comunidad conduciría decisivamente a un absurdo; pues, aún cuando se admitiera -sólo por hipótesis- que la demandada “Peugeot” contrató con “Consultora Videco” los servicios correspondientes a su actividad normal y específica, carece de sentido lógico concluir que ésta, a su vez, contrató -como tercera intermediaria- al actor con vistas a proporcionarlo a la empresa automotriz.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en cuanto a este punto.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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