Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 052323/2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52323/2014 JUZGADO Nº 73.-

AUTOS: “NIETO MAXIMILIANO ANDRES C/ VETE JEANS SA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 304/313 y fs.315.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en torno a la fecha de ingreso denunciada en la demanda y extensión de responsabilidad con fundamento en el artículo 31 de la LCT.

    Apela lo decidido en grado respecto a la jornada de trabajo, horas extras, categoría laboral y “comisiones por venta”. Por último, se queja porque se rechazó el reclamo con sustento en el artículo 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24135538#241651163#20190815101310338

  3. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En lo que se refiere a la fecha de ingreso, coincido con la Sra. Juez de grado que dichos extremos no se encuentran cabalmente acreditados en la causa.

      En efecto, en lo que aquí interesa, la apelante afirmó

      en su demanda que, si bien prestó servicios para ambas demandadas, lo cierto es que se trató de una sola relación de trabajo, toda vez que -en junio de 2012- frente a sus numerosos reclamos la empresa UPF SRL le ofreció un traslado a un local en el Shopping Abasto, como Encargado y con una mejora salarial, pero para ello le exigió

      renunciar en cuanto “…en un espurio manejo la compelieron a remitir un telegrama (de renuncia) que los demandados redactaron y le fue entregado en la ventanilla del Correo Argentino…” (ver fs. 6).

      Dichos extremos fueron negados por la demandada (ver fs.31/42) por lo que, en virtud de las reglas que rigen en el campo de la prueba, correspondía al actor acreditar dichos presupuestos (artículo 377 del CPCN).

      Dichas circunstancias no fueron demostradas en las presentes actuaciones, toda vez que no se ha producido prueba en la causa que acredite que la renuncia enviada oportunamente por el actor para acceder a las nuevas condiciones de contratación (ver fs. 61) fuese realizada mediando algunos de los vicios de la voluntad previstos en nuestro ordenamiento legal (artículos 265 y ss. del Código Civil y Comercial de Nación), ya que estos –además- no fueron cabalmente descriptos en la demanda. Asimismo, cabe señalar que no enerva dicha conclusión, la circunstancia de que el actor a los dos días de haber renunciado a UPF SRL haya comenzado a prestar servicios para la codemandada V.J.S. ya que del propio relato de la demanda surge que renunció a la anterior relación laboral ya que se le Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24135538#241651163#20190815101310338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII presentaba la oportunidad de un empleo con una categoría laboral superior, mejor remuneración, cambio de establecimiento y un nuevo empleador (ver fs. 6); lo que sugiere fuertemente que la renuncia fue motivado ante la perspectiva de una oferta de empleo más conveniente, máxime cuando no se demostró –reitero- algunos de los vicios de la voluntad en su renuncia.

      Asimismo, tampoco surge demostrado que haya existido una transferencia de establecimiento o cesión de personal para responsabilizar solidariamente a ambas demandadas (artículos 225, 229 y concordantes de la LCT)

      En síntesis, no acreditados los extremos denunciados en la demanda, corresponde confirmar lo decidido en grado al respecto.

    2. La misma suerte debe correr el siguiente agravio.

      La apelante insiste en la responsabilidad del artículo 31 de la LCT pues afirma que quedó demostrado que ambas demandas estaban integradas por las personas físicas codemandadas.

      El planteo debe ser desestimado, toda vez que nada obsta a que una persona integre una o varias empresas, atento que rige el principio de independencia de personalidad de las personas jurídicas con respecto a las persona físicas que la integran (artículos 143 y siguientes del Código Civil y Comercial de Nación). Asimismo, porque la apelante no demostró en el sublite que hayan existido “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” en la administración de las empresas demandadas, requisito subjetivo que impone el artículo 31 de la LCT para extender la responsabilidad en ese sentido.

      Por ello, corresponde ratificar lo decidido en grado al respecto.

      Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24135538#241651163#20190815101310338 c) La misma suerte deben correr los agravios referidos a la existencia de pagos en negro, cumplimiento de horas extraordinarias y deuda por pago de comisiones.

      En virtud de las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga del accionante acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN), ya que fueron negados por las demandadas.

      Coincido con la Sra. Juez de grado que dichos extremos no fueron acreditados en la causa.

      En principio, cabe señalar que no le asiste razón a la apelante en torno a la validez de la documental acompañada a fs. 72/78. Dicha documentación no fue reconocida por la demandada y, por ello, debió acreditar su autenticidad, cosa que no ha cumplido en las presentes actuaciones; máxime cuando se trata de meras fotocopias que no se encuentran avaladas con ningún otro elemento probatorio.

      Tampoco es viable el valor probatorio que el recurrente pretende asignarle a las declaraciones testimoniales que cita en su planteo recursivo.

      El testigo O. (fs. 158) si bien afirmó que la demandada abonaba sueldo básico, horas extras, comisiones y pagos en negro, luego reconoció que “…no sabía cuanto le pagaban al actor…” y manifestó que al actor le pagaban en negro “…

      porque a él le pagaban igual…”, conclusión que no acredita los extremos en cuestión. Respecto a las comisiones sólo efectuó una manifestación genérica, sin precisión alguna respecto a los importes y forma de liquidación. En torno al cumplimiento de horas extras, el testigo reconoció que trabajaba de lunes a jueves, por lo que poco podía saber acerca de la jornada de trabajo denunciada en la demanda, ya que aquella excede a la cumplida por el testigo. A. (fs. 280) afirmó

      que “…no vio cuando se le pagaba al actor…“ y “…que el actor trabajaba 8 horas Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24135538#241651163#20190815101310338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII con un franco semanal…”, por lo que ratifica la conclusión de la Sra. Juez “a quo”

      acerca del cumplimiento de una jornada normal de trabajo (artículos 196 y siguientes de la LCT y concordantes de la ley 11544).

      Por último, la presunción del artículo 55 de la LCT deviene improcedente, toda vez que el accionante manifestó que las comisiones y horas extras eran abonadas fuera de toda registración legal (art. 52 de la LCT), por lo tanto era su carga acreditar dichos extremos y esta circunstancia –como se afirmó- no fue...

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