Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 083852/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

83852 / 2016 NIETO, M.L. Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG Juzg. n° 1.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez tuvo "por iniciada la ejecución del crédito adeudado a los actores en concepto de intereses (conforme a la liquidación aprobada el día 28/06/2022)" y decretó un embargo "de las sumas que tuviere [...]

    depositadas la Gendarmería Nacional [...] siempre y cuando la [cuenta] no se encuentre afectada al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, [por] la suma de pesos SIETE MILLONES

    SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

    Y SEIS CON TRECE CENTAVOS ($ 7.782.846,13)" (pronunciamiento del 27 de diciembre de 2022).

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que "se encuentra vencido el plazo fijado en el proveído de fecha 23/09/2022 [por tanto] corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí establecido" y que "el embargo es un trámite especialmente previsto en el proceso de ejecución de sentencia (cfr.

    arts. 499, 502 y 505 del Cód. Procesal; y Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado y Concordado, tomo 2, págs. 607, 611 y vta. y 714, Ed. Astrea, 1983) y, siendo que se trata de un embargo ejecutorio previsto en el art. 502 del Código Procesal, paso previo ineludible para hacer efectivo el derecho reconocido judicialmente,

    y no de una medida cautelar preventiva, la inembargabilidad consagrada en el art. 19 de la ley nº 24.624 cede por encontrase reunidos los recaudos necesarios para comenzar con el inicio de la etapa de ejecución".

  2. Que la parte demandada dedujo un recurso de apelación el 29 de diciembre.

    Los agravios, que fueron replicados, se fundan las siguientes afirmaciones:

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (i) "En su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado. En tal sentido, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por V.S., por el carácter de orden público que detenta la misma (ley 23982)".

    (ii) "El Art. 22 de la Ley 25.344 establece que las obligaciones que el Estado Nacional deba satisfacer mediante el pago de sumas dinerarias deben pagarse de conformidad con las pautas establecidas en la Ley de Presupuesto. El Art. 68 de la Ley 11.672 establece que anualmente los distintos organismos del Estado deberán remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, el Formulario N° 20 de Programación de Sentencias Judiciales, para su inclusión presupuestaria en el siguiente ejercicio. La Ley de Presupuesto 11.672 establece que cada pago debe hacerse a través de Imputación Presupuestaria y los fondos imputados para cada caso se efectivizaran solo a través de la cuenta única de gasto para el cual fueron previsionados e imputados en el presupuesto anual".

    (iii) "La aprobación judicial de la liquidación de los intereses (en el supuesto de autos 28/06/2022) resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe que los mismos fueron ajustados a derecho, ya que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Es decir que la aprobación judicial que haga V.S de la liquidación de intereses de capital que corresponde a los actores, implica el reconocimiento del Estado (a través de la autoridad judicial) del acertado derecho de la parte actora en cuanto a ese monto".

    (iv) "En ese orden de ideas, el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014 fijó las pautas a las que deben someterse para su Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    83852 / 2016 NIETO, M.L. Y OTROS c/ EN-M

    SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

    Y DE SEG Juzg. n° 1.

    cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. La norma establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. También dispone que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso 'siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial'; y que, producido 'su agotamiento', se atenderá 'el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente'".

    (v) "Cuando se incorpora un crédito al proyecto de Presupuesto conforme la PROGRAMACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES NO

    ALCANZADAS POR EL CAPÍTULO V DE LA LEY Nº 25.344 ART. 68

    LEY Nº 11.672 8t0 1999) FORMULARIO 20, los intereses se calculan automáticamente en el 24% por defecto. Dichos intereses, si existiera partida presupuestaria al finalizar la cancelación del pago de Capital de condena previsto, se comenzarían a abonar dentro del año presupuestario".

    (vi) "Debe tenerse presente que la parte actora consiente y aprueba la dación del pago total del capital de condena y sus intereses hasta la fecha del cálculo liquidatorio depositado en autos. Conforme el art 900 del CPCCN, el acreedor consiente el pago de la deuda principal, cuando conforme el art 903 del mismo código de rito el acreedor pudo haber optado primero por el pago de intereses [...] resulta ilógico que se mande a llevar adelante la ejecución de los intereses recientemente practicados dada la aceptación por parte de la actora de la dación en pago del monto principal de la condena".

    (vii) "Si bien en fecha 16 de junio de 2022, mediante DNU el PEN,

    modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2022, la realidad es que no se otorgó a Gendarmería Nacional,

    presupuesto alguno para el pago de sentencias judiciales, por lo que para el presente ejercicio, conforme art. 27 de la Ley de Administración Financiera y de los...

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