Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 022959/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22.959/2017/CA1

AUTOS: “DE NIETO M.G.D.J.C./ CASINO BUENOS AIRES

SA- COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA – UTE S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    G. de Jesús DE NIETO MACEIRAS y condenó al CASINO BUENOS AIRES SA-

    COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA – UTE (en adelante CASINO BUENOS AIRES UTE) a pagar a aquél la suma de $676.812,16 más intereses desde que cada suma fue debida, calculados según las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT. Para así decidir, el Magistrado dijo que la categoría del actor estaba deficientemente registrada, que prestaba servicios en un sector nocivo para su salud (el actor padece asma bronquial y prestaba tareas en el sector de fumadores) y que el despido obedeció a causas discriminatorias por su enfermedad (v. sentencia).

    Contra dicha resolución se queja la parte demandada a tenor del memorial digital a estudio, el que recibió la oportuna réplica del accionante.

  2. La demandada se queja, en primer lugar, por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. En este sentido, manifiesta que la Sra. Jueza de grado hizo una valoración incorrecta de los términos en que quedó trabada la litis y de la prueba producida. Sostiene que “[n]o estamos en presencia de una situación de discrepancia médica, tal como postula la sentencia, sino más bien de una situación donde el actor no acredito la dolencia que invocaba, no presento los certificados médicos y en no más de 20 días se consideró despedido”. Al mismo tiempo, agrega que “al recibir el primer telegrama del actor, este hace referencia a un certificado el cual nunca fue entregado ni presentado por ante mis poderdantes realmente improcedente que pueda considerarse la opinión del médico del actor cuando ha sido este quien NO presento los certificados médicos y con su accionar rupturista impidió la realización de cualquier control médico”.

    La queja no procede.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En primer lugar, la demandada no controvierte uno de los argumentos centrales por los cuales la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a las pretensiones del Sr. DE NIETO MACEIRAS. Digo esto porque, más allá de si el actor entregó o no el certificado médico que daría cuenta de su afección pulmonar, lo cierto es que puso en conocimiento de la demandada su enfermedad en el primer telegrama remitido y ésta se limitó a desconocer tal afirmación sin proponer siquiera un control médico, tal como la faculta el artículo 210 de la LCT.

    Por otro lado, contrariamente a lo afirmado en el memorial examinado, la prueba producida en el expediente revela que el actor padece asma bronquial (v.

    informe de la Dra. A.J. obrante a fs. 138), que prestaba servicios en un sector de fumadores (v. declaraciones de O., Sanglar, R.L. y G. y que, ante la intimación que éste cursó para que la demandada permitiese el cambio de su lugar de trabajo, ésta se limitó a negar los hechos denunciados, obligándolo a poner fin a la relación laboral. Estimo que la demandada, con dicho accionar, incumplió uno de los deberes más importantes que pone a su cargo la Ley de Contrato de Trabajo,

    como lo es la protección de la salud de sus dependientes (artículos 75 y 242 de la LCT).

    Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la precisión, concordancia y fundamentación de los dichos que se advierten en las declaraciones testimoniales de O., S. y G. resultan suficientemente suasorias, a lo que se añade que se trata de personas que, como compañeros de trabajo, se desempeñaron junto al actor, por lo que conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran, resultando sus versiones absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con la versión inicial. En cuanto a Sanglar, no puede descalificarse su testimonio por el hecho de tener juicio pendiente, tal como señala la recurrente, sino, en todo caso,

    corresponde un análisis más estricto, que lo hizo la colega de instancia anterior.

    Además, en el aspecto examinado, su versión resulta coincidente con las declaraciones de O. y G., también ex compañeros de trabajo, quienes no son blanco de esa tacha (arts. 441 y 456 del C.P.C.C.N.). Por otro lado, la declaración del Sr. R.L., como cliente habitual del casino, termina por confirmar la versión de los demás declarantes y, fundamentalmente, los hechos expuestos por el Sr. DE

    NIETO MACEIRAS en su escrito de demanda.

  3. La demandada también se queja por las diferencias salariales que fueron favorablemente receptadas en primera instancia. Sobre este tramo de la queja, la recurrente señala que “los propios testigos del actor han señalado que este se desempeñaba como croupier de 3ra”, que la inversión de la carga probatoria en este aspecto resultó totalmente arbitraria y que el actor no acreditó haber cumplido los requisitos que exige el Plan de Carrera para obtener la categoría de Croupier de 2da.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Ante todo, memoro que el actor dijo haber prestado servicios como Croupier de 2°, como pagador en 5 juegos, a saber: ruleta americana, póker caribeño, blackjack y punto y banca, todo ello según lo previsto en el CCT 802/2006 E y que la demandada lo registró como Croupier de 3°.

    Las personas que prestaron declaración en esta causa, dieron cuenta que el actor estaba registrado como Croupier de 3° (como dice la recurrente en el memorial en estudio) pero que en realidad pagaba varios juegos ruleta, B.J., Póker y Punto y Banca (v. declaraciones de O., S. y G. que resultan totalmente coincidentes en este aspecto).

    La magistrada de la instancia anterior señaló que, como el actor efectivamente se desempeñaba en esos juegos, ello “significó que obtuvo las calificaciones correspondientes, por lo que debía constar en algún legajo dicha información, así

    como las constancias de dónde se había desempeñado en cada día como croupier”.

    Así, concluyó que era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones para dilucidar este aspecto de la controversia, acompañando la documental correspondiente (legajo y capacitación del actor), lo que no hizo.

    Ahora bien, más allá de la carga probatoria a la que hace referencia la magistrada de la instancia anterior, aspecto sobre el cual se queja la recurrente, lo cierto es que el actor pagaba tres juegos de Categoría A (Ruleta Americana, B.J. y P.; y Punto y Banca1) y es por esto que la demandada debía remunerarlo como tal. El cumplimiento de los requisitos que exige el Plan de Carrera, que por cierto la demandada no acreditó que existiese, están destinados a las/os Croupier de 3° que quieran ascender a C. de 2°, pero que aun no se desempeñen como tales. Es decir, son requisitos de capacitación que impusieron los propios sujetos negociadores a la hora de determinar las competencias necesarias para el ascenso de categoría. Ello no implica que una persona que esté desempeñándose como Croupier de 2° pueda ser remunerada como Croupier de 3° por no haber obtenido un certificado que avale su cualificación, tal como pareciera pretender la demandada en el escrito recursivo.

    En definitiva, como lo expresó la Sra. Jueza de primera instancia, si una persona se desempeñaba como Croupier de 2°, es porque tenía los conocimientos y capacidades para hacerlo, independientemente de haber cumplido -o no- formalmente con los cursos de capacitación que establezca el Plan de Carrera (cuya existencia,

    reitero, tampoco fue acreditada).

    En conclusión, como el actor acreditó haberse desempeñado en al menos tres juegos de Categoría A, correspondía que CASINO BUENOS AIRES UTE lo registrase y remunere como tal. En este marco, las diferencias salariales deben confirmarse.

    1

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Los juegos de B.J. y Póker son considerados un solo juego (cfr. art. 7.1. del CCT 802/2006 “E”).

    Alta en sistema: 31/03/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Por todo ello, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.

  4. CASINO DE BUENOS AIRES UTE se queja de la multa del artículo 2 de la ley...

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