NIETO JESICA VANESA c/ CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA s/DESPIDO
Fecha | 30 Noviembre 2017 |
Número de expediente | CNT 053229/2010/CA002 |
Número de registro | 194430516 |
Causa N°: 53229/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51723 CAUSA Nº: 53.229/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Nieto, J.V. C/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. S/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a abonar al actor las diferencias de la liquidación final que reclamara por el despido directo del caso viene apelada por ambas partes.
Asimismo hay recurso del perito contador y de la Dra. F., quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 840, fojas 844 y fojas 846).
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Recurso de “Casino Buenos Aires S.A.” (fojas 842/844).
Se agravia porque el a-quo tuvo por demostrado que la actora percibía propinas con habitualidad y, por ende, las incluyó en la base salarial dando lugar a las diferencias reclamadas. Frente a ello aduce que en el decisorio se habría aplicado dogmáticamente un precedente de esta S. lo que califica de “falta absoluta de criterio personal” (sic) para lo cual afirma que el C.C.T. 406/2000 sería el aplicable ya que el C.C.T. 1032/09 no existía al momento de la desvinculación de la actora (06/08/08).
Asimismo, remarca que el convenio aplicable nada fija respecto de la existencia de propina o su incorporación dentro de las condiciones económicas por lo que, al contrario de lo decidido, considera que la máxima de lo que no está
expresamente prohibido se encuentra permitido, en este caso, no sería de aplicación directa sino que, al no ser contemplado en el convenio implicaría su no existencia y su falta de percepción por parte de los trabajadores.
En lo atinente a la interpretación realizada en el fallo del acta COPAR del 01/07/2004 que específicamente determina la prohibición en la percepción de propinas considera que la misma es equivocada resaltando que las propinas constituye una liberalidad, montos que no emanan del patrimonio del empleador con lo cual, estima debiera considerarse la prohibición contenida en el convenio.
Por último también expresa agravio porque se la intimó a entregar los certificados del art. 80 L.C.T. conforme el salario computado más las propinas.
A mi juicio, su exposición recursiva sólo constituye un mero discrepar porque el fallo le resultó adverso (art. 116 L.O.).
Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 08/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...
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