Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 089418/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 89418/2013 NIETO, F.R. c/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. LINEA 501 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

c/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Nieto, F.R. c/

Transportes La Perlita S.A. Línea 501 y otro s/ ds. y ps.” (E.. N..

89.418/2013) respecto de la sentencia de fs. 333/343 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO – MIZRAHI -

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    El apoderado de F.R.N. demandó a “Transportes La Perlita S.A. Línea 501” y/o quien en definitiva resultase civilmente responsable del interno 234 de la línea de colectivos 501 (dominio HFZ 162), por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 15 de agosto de 2013. Expuso que aquél día, a las tres y media de la tarde y en circunstancias en que viajaba en el referido colectivo por la calle B. de la localidad de M., al llegar a la intersección con la calle Independencia, el chofer frena, en forma brusca y sorpresiva, causándole traumatismos, por la cual aquél la traslada al Hospital “Gral. M. y L. de la Vega” de M. para su atención médica.

    En la sentencia obrante a fs. 333/343, luego de encuadrar el caso en el art.

    184 del Código de Comercio, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a “Transportes La Perlita S.A. Línea 501” a pagar a la actora la suma de $ 110.200, más intereses a liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio y con tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15883532#174667000#20170419144928633 Argentina. Las costas fueron a la demandada vencida y se extendió la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, declarándose que la franquicia existente en la póliza no era oponible a la actora.

  2. - El recurso. Los agravios.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a f.344 y la actora a f.346.

    El recurso de las primeras se concedió libremente a f. 345, se fundó a fs.

    373/379 y fue contestado a fs.381/385. Sus agravios se dirigieron a cuestionar la condena porque según dijeron no se había logrado demostrar la relación de causalidad entre los daños sufridos y la actividad del transportista. En subsidio, impugnaron la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, traslados y daño moral. Finalmente objetaron la tasa de interés fijada y la omisión de considerar la franquicia pactada en el seguro en cuanto a la extensión de la condena la extensión de la condena.

    Por su parte, la actora interpuso su recurso de apelación a f. 346; el cual fue concedido a f. 347 y fundado a través de la expresión de agravios de f.

    366/371, contestada a fs. 386/387. Los agravios apuntaron a los montos indemnizatorios concedidos por entender que resultaban insuficientes para resarcir la incapacidad sobreviniente sufrida, los gastos de tratamiento psicológico, farmacia, asistencia médica y traslados y el daño moral.

  3. - Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15883532#174667000#20170419144928633 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. - Los agravios. La responsabilidad Como adelantara, los agravios del apoderado de la demandada y citada en garantía se centraron en la condena que le fuera impuesta a sus representadas. En ese sentido expresó que “en ningún momento se logró acreditar la relación de causalidad entre las lesiones que presentaba la Sra. Nieto y la actividad del transportista” (ver f. 372) y agregó que “se encontraba realmente controvertida la calidad de pasajera de la Sra. Nieto y la existencia de las lesiones que describe, más allá de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de responsabilidad que surge del art. 184 del Código de Comercio”, recordando que “sin adentrarnos en la teoría de la carga dinámica de la prueba, la acreditación del daño y la relación causal con el contrato de transporte, mínimamente incumbe probar al actor” (ver f.374).

    Como lo señala la Sra. Juez de la anterior instancia- y las recurrentes no impugnan- en el marco del contrato de transporte (cfr. art. 184 del anterior Código de Comercio)- a la actora le alcanzaba con probar el contrato y el daño sufrido durante la ejecución de aquél, mientras que la transportista demandada para eximirse de responder, debe acreditar que el hecho provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.

    Igual esquema de imputación objetiva -más allá de lo señalado en orden a su aplicación en este caso- consagra el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) al remitir a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del mismo.

    Además, no puede soslayarse en la decisión del caso que la empresa de transporte tiene el deber de garantizar a los usuarios un servicio seguro por expreso mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional y al configurarse una relación de consumo (art. 3, 5 y concordantes de la ley 24.240, texto según ley 26.361).

    Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15883532#174667000#20170419144928633 En casos como el presente, el juez puede, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal – que es lo cuestionado por la apelante- recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos probados para luego formular una razonable y lógica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado (conf. esta Cámara, S. “H”, in re, “R.C.D. y otro c/ Línea de M. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 16-3-2009, r. 506.923, esta S., mi voto, in re “E.A.A. y otro c/ “Metrovías SA” y otros s/daños y perjuicios” del 11-8-2015).

    De la causa penal N09-02-010675-13, radicada ante la UFI n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes surge que, contestando un requerimiento que se le efectuara, la oficina de siniestros de la empresa demandada y aquí recurrente remitió la contestación que obra en copia a f. 150 “a los fines de informar que con respecto al chofer que tuviera el siniestro con fecha 15/08/13 a las 15 hs., se ha establecido que en los registros de ésta Empresa, consta que siendo las 15:20 horas, en España e Independencia, el interno nº 234 a cargo del conductor Leg.

    1570.1 M.D.R., tuvo una colisión con un vehículo particular marca Renault 18 pte. TXV-738, donde resultara una de las víctimas la Sra. Nieto F.R.…”

    C. con ese informe, que comprueba inequívocamente que sucedió el accidente narrado por la actora, está el registro del “Hospital Descentralizado Zonal General M. y L. de la Vega” de M. del cual surge que F.R.N. fue atendida por la Dra. L. el día del accidente en dicho nosocomio (ver f. 184/186). Dicho registro, a su vez coincide con los certificados médicos agregados en copia a f.2 y que también obran en la causa penal donde se refiere que la actora “fue traída por accidente”

    (ver f.140/143).

    Entonces, sobre la base de los informes y documental antes referida, con una razonable y lógica inferencia cabe tener por acreditado que la actora sufrió el accidente narrado en la demanda durante la ejecución del contrato de transporte celebrado con la demandada. En consecuencia, al no haber esta última acreditado eximente alguna en el marco de responsabilidad objetiva más arriba definido, se impone confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

    Coadyuva de decidir de este modo la conducta...

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