Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 070404/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 70404/2011/CA001 - JUZG.. N°15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “NIETO ENZO RODRIG.O

C/DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (LINEA 91)

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°

70404/2011), respecto de la sentencia corriente a fs. 399/407, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- En estas actuaciones, E.R.N. reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente que denunció haber sufrido el día 6 de enero de 2010, a las 9:15 hs. aproximadamente, en circunstancias en que era transportado en el interno 525 de la línea 91, propiedad de la empresa demandada.

Denunció que a la altura del 300 de la calle B. de I. de esta ciudad,

solicitó el descenso al chofer accionando el Fecha de firma: 05/04/2019

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timbre de la unidad. Dijo que el colectivo se detuvo en la parada pero a unos 5 metros del cordón de la vereda y al iniciar el descenso,

fue atropellado a velocidad por un ciclista,

sufriendo los daños por los que reclama en este juicio.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida, condenando a Dota S.A. de Transporte Automotor a pagar al actor la suma de $151.000 –comprensiva de $100.000

por incapacidad sobreviniente, $1000 por gastos médicos, farmacia y traslado, y $50.000 por daño moral- con más sus intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del contrato de seguro, sin que pueda oponérsele, al actor, la franquicia invocada.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes.

El actor expresó sus agravios a fs.

438/447 y la demandada y citada en garantía a fs. 448/455. Corridos los traslados de ley,

aquellos fueron respondidos a fs. 457/461 por la actora y a fs. 463/468 por las accionadas.

El accionante se agravia en lo atinente al quantum fijado por daño físico y daño psíquico sin haberse discriminado qué

monto se fijaba para cada uno de ellos. Se queja, además, por lo exiguo de los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia y por la falta de reconocimiento de una partida Fecha de firma: 05/04/2019

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para solventar los gastos del tratamiento psicológico sugerido por el perito. Finalmente,

critica la forma en que fueron liquidados los intereses.

La empresa de transportes demandada y su seguro se agravian, básicamente, de la procedencia de la pretensión entablada. Se quejan también por la admisión y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

II.- Ante todo, cabe señalar que, en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo en cuanto que atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el art. 184 del Código de Comercio, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- La empresa de transporte demandada y su seguro cuestionaron la valoración que hizo la sentencia de los elementos de prueba arrimados al expediente, en especial la prueba testimonial, para tener así

por acreditado tanto la existencia del hecho como la responsabilidad en la producción del accidente.

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Adelanto que las críticas formuladas no habrán de tener favorable acogida ya que del material reunido surge la ocurrencia misma del accidente que es objeto de autos.

Veamos. Para acreditar el hecho, Nieto ofreció los testimonios de J.B.C. (fs. 178/179) y G..S.O. (fs. 180/181).

Si bien es cierto que los relatos no resultan totalmente coincidentes con lo manifestado en la demanda, no encuentro que exista contradicción entre los dichos de los testigos y la manifestación de la parte.

Difieren en detalles que, valorados en conjunto, no parecen importantes sino parte de la natural subjetividad del ser humano en la apreciación de los hechos.

O. dijo ser compañero de trabajo de Nieto, no así al momento del accidente,

oportunidad en la que el actor se dirigía a la oficina del testigo por trámites. El testigo dijo que al momento del accidente, el colectivo paró a la altura del kiosco donde él se encontraba, a mitad de calle, distancia,

refirió, donde podría haber pasado hasta un auto; que el actor se golpeó, se cayó, el colectivo no paró y después de eso vino una bici que se lo llevó a Nieto por delante. Lo asistió y dijo que el actor le pidió que llamara a un amigo para que lo fuera a buscar.

C., quien dijo ser amigo de Nieto, fue quien recibió el llamado de la Fecha de firma: 05/04/2019

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persona que estaba con el actor y, a pedido de Nieto, concurrió al lugar del accidente para auxiliarlo. Dijo que cuando llegó su amigo estaba sentado en un kiosco con toda la cara deforme, junto con la persona que lo había llamado. Refirió que se tomaron un taxi y se dirigieron a la Clínica Santa Isabel.

Es correcto que Nieto en el relato de los hechos no hizo referencia alguna en cuanto a que había sido auxiliado por O. y que éste último había llamado a C.,

quien fue quien finalmente lo acompañó hasta el sanatorio donde lo asistieron. Pero tampoco me parecen testigos “complacientes” y “preparados” como para desterrar -sin más- sus declaraciones como elementos válidos de prueba.

Recuerdo que los testigos no se cuentan sino que sus declaraciones se pesan, y en ese "metier", es el magistrado quien se encuentra facultado por la ley formal (art. 386

CPCCN) para seleccionar y valorar sus dichos,

al cobijo de la sana crítica, y valerse de aquéllos que más le arriman certeza moral acerca de la existencia de los hechos base de las pretensiones cruzadas (conf. C.., S.“., en autos “., E.E.M. y otros c.M., A.

R.”, del 14/11/2008, L.L. 2009, 669).

Pero además, el demandante acompañó

prueba documental que corrobora sus dichos. A

fs. 3 se encuentra agregada la copia del boleto de colectivo donde se lee perfectamente los datos de la unidad, y la fecha y hora de Fecha de firma: 05/04/2019

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expedición (Línea 91, Int. 525, Chofer: 8862…

N°026826…6/01/10 08:56 Valor: $ 1.20), los cuales coinciden con los extremos que se mencionan en la demanda.

Podría decirse que un simple boleto -que no es nominativo- no acredita por sí mismo que la víctima hubiera sido pasajero. Pero existen en autos suficientes indicios que, a mi juicio, revelan que Nieto revestía tal carácter. En efecto, a la declaración de los testigos C. y O. y exhibición del boleto de colectivo, se suma la concurrencia inmediata del actor a la consulta médica en la Clínica Santa Isabel, por derivación de Consolidar ART.

En efecto, la revisión que se llevó a cabo el mismo día del accidente en el nosocomio de referencia da cuenta del traumatismo facial derecho experimentado por el actor al haber sido atropellado por una bicicleta al bajar del colectivo; quedó internado hasta el día siguiente y con fecha 12 de enero de 2010, es decir, seis días después de ocurrido el siniestro, fue sometido a una cirugía con implantes metálicos en la órbita derecha (fs.

27/68).

Todos estos elementos que aisladamente considerados podrían parecer escasos, si se los analiza en su conjunto, por su gravedad,

precisión y concordancia, permiten formar convicción moral suficiente sobre la existencia del hecho que fue desconocido por las Fecha de firma: 05/04/2019

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accionadas, esto es, que el actor viajaba en el interno 525 de la Línea 91 el día y hora indicado en la demanda, que al...

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