Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019689/2018/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

019689/2018 - “NIETO, DIEGO ELISEO C/ EN-M SEGURIDAD-PFA

S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 11-8-2023, la Sra. secretaria del Juzgado de origen desestimó la solicitud actoral de que se intimara bajo apercibimiento de ejecución a la accionada al pago de los intereses adeudados al actor.

    En ese sentido, consideró que dicha petición resultaba prematura atento a la fecha en que había sido aprobada la liquidación de capital de condena e intereses.

    Sin perjuicio de ello, intimó a la demandada para que, dentro del plazo allí fijado, informara el estado del trámite de cobro del crédito precitado.

  2. Que, contra dicha decisión, el día 11-8-2023 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas.

  3. Que por auto del 22-8-2023, la Sra. magistrada de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió en relación la apelación deducida de manera subsidiaria.

    En este contexto, corresponde considerar que, mediante el auto mencionado, la Sra. Jueza a quo hizo suya la providencia que había sido suscripta por la Secretaria, pues de otro modo, mal pudo conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora. En ese orden, vale recordar que, no procede la apelación directa contra providencias suscriptas por funcionarios, entre otras razones, porque mientras que el juez no las haga suyas no causan gravamen irreparable,

    requisito exigido por el art. 242 del Código Procesal.

    Es por ello, que debe considerarse que en el auto del 22-8-2023 la Sra. Jueza de grado hizo suya la providencia del 11-8-2023, circunstancia que habilita la concesión y consiguiente tratamiento del recurso interpuesto.

  4. Que, en la citada presentación, la actora cita lo dispuesto por la CSJN en el fallo “M., G.R.” de fecha 03/12/20, donde Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    dispuso -según entiende- que los intereses deben ser abonados en forma automática.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la providencia recurrida.

  5. Que, en primer lugar y a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley n° 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley n° 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,

    atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR