Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 026914/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 26914/2009/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.611

AUTOS: “NIETO CLARA EVELINA c/ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes noviembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 655/61 recibe apelación de la coaccionada Atento Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 662/72 vta. y de la parte actora a fs. 674/88 vta. El perito contador a fs. 689 apela por reducidos sus honorarios. El accionante contesta agravios a fs. 691/94 vta., mientras que la coaccionada Atento Argentina S.A. hace lo propio a fs. 695/98.

II) Objeta en primer término la accionada, lo concluido en cuanto a que a la actora le correspondía la categoría “vendedor B” por haberse probado con la testimonial que realizaba tareas de venta de equipos y servicios y en función de ello encuadrar el caso bajo las previsiones del art. 10 del CCT 130/75. Cuestiona la parte demandada la decisión recaída en origen en cuanto se tuvo por acreditado que la jornada de trabajo de Nieto fuese completa y no reducida; que su salario haya debido ascender al dispuesto para la jornada completa; que resulte acreedor a las diferencias salariales determinadas. Se agravia en síntesis que se hubiese tenido por acreditados los incumplimientos que en los términos del art. 242 de la LCT justificaron el despido indirecto. En tal sentido afirma que la actora era operadora que su jornada de trabajo era reducida en los términos del art. 198 de la LCT; y que en consecuencia su remuneración fue acorde con dicha jornada. Señala que resulta errónea la interpretación que hace la Sra. Juez de grado sobre la jornada habitual de la actividad. Se queja porque la sentenciante omitió valorar la pericial contable conforme la cual el perito contador verificó que la jornada de la actora era reducida y que se le abonó el salario en forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas, destacando el artículo octavo del acuerdo celebrado entre Faecys y Came. Cuestiona la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345; la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y la imposición de costas a su parte, las que solicita sean impuestas en proporción a los vencimientos parciales y mutuos obtenidos.

La parte actora se agravia por el no acogimiento de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323, así como por el rechazo a incluir las sumas no remunerativas como integrantes de la mejor remuneración normal y habitual del art. 245

LCT y el salario base para calcular las indemnizaciones, señalando que el Alto Tribunal Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

ya ha resuelto que el control de constitucionalidad es de oficio y que las asignaciones no remunerativas revisten carácter alimentario. Seguidamente le causa agravio que si bien se recepta el rubro “diferencias de salarios” el cotejo se haya realizado básico contra básico sin incluirse los conceptos remunerativos y no remunerativos. Se queja también por la omisión de incluir en la condena los daños y perjuicios por la falta del aporte Seguro La Estrella, pues se difiere a condena y luego no se lo incluye en la liquidación.

Finaliza su representación letrada apelando por derecho propio sus honorarios por entenderlos reducidos.

III) He de comenzar por el análisis de la queja esgrimida por la codemandada para luego pasar a considerar los agravios vertidos por la parte actora.

En relación al agravio respecto de la categoría reconocida a la accionante, advierto que dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116

de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que la recurrente no cuestiona la conclusión de la jueza a quo, con las exigencias del precitado art. 116 L.O., pues expresamente aquélla a efectos de determinar la real categoría de la trabajadora (“Vendedor B” art. 10 del CCT 130/75 en lugar de “administrativo” del art.

6 del precitado CCT) hizo expresa mención a la prueba testimonial rendida en autos por A. a fs. 472 y V. a fs. 474.

O. que de dichos testimonios surge que la actora se desempeñaba como “vendedora – telemarketer” para M. y que sus labores eran además de la atención telefónica al cliente, brindarle también asesoramiento para la adquisición de equipos y compra de servicios comercializados por dicha empresa de telefonía, excediendo en consecuencia dichas tareas las previstas por el art. 6 del CCT ya citado y encuadrándose entonces en las previsiones del art. 10 de dicho CCT. Este argumento de la sentencia no fue rebatido ni analizado en el memorial recursivo ciñéndose la quejosa solo a reiterar manifestaciones formuladas en presentaciones anteriores.

Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157).

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de Fecha de firma: 25/11/2020

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado transcriptas precedentemente.

O., que la recurrente limita su postura recursiva en alegar que no se tuvo en consideración lo señalado por el perito contador en el punto 17) en cuanto a que: “…de la documental exhibida por Atento Argentina S.A. no surge que la actora Nieto Clara Evelina hubiera realizado ventas de algún tipo…”, sin hacer alusión u objeción alguna a los dos testimonios citados en el fallo anterior y de los cuales surge el cumplimiento por parte de la demandante de labores de venta de equipos y de servicios de telefonía, lo que revela – reitero - el incumplimiento de la carga procesal que le incumbía en los términos del art. 116 LO. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que lo informado por el perito contador en tal sentido en base a registros unilaterales de la accionada carece de la entidad probatoria que pretende asignarle la quejosa. Ello así,

propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.

El segundo de sus agravios, es a efectos de cuestionar la no aplicación al caso de lo previsto por el art. 198 de la LCT y que la magistrado de grado en forma errónea considere que el vínculo en cuestión estuvo ceñido a uno de tiempo completo pese a que la actora afirmó que se le debía haber abonado la remuneración por tiempo completo por superar su horario de labor (36 horas) las 2/3 partes establecidas por el art. 92 ter de la LCT.

En definitiva, la quejosa esgrime que la cuestión debe subsumirse a si en el caso es de aplicación o no el art. 198 de la LCT, toda vez que en el art. 8 del Acta Acuerdo del 16/06/2010 en el marco del CCT 130/75 se dispuso que las empresas de call center que prestan servicios para terceros de conformidad con las previsiones del precitado art. 198 de la LCT podían contratar personal para prestar tareas en un régimen de jornada de hasta seis días por semana y de seis horas corridas.

Corresponde destacar, que conforme lo expuesto precedentemente la actora se desempeñó para la coaccionada en la categoría de “vendedora B” bajo el CCT 130/75 y que su remuneración era inferior a la que le correspondía por cuanto la demandada le abonaba en base a una jornada reducida. En atención a ello, la controversia se suscita en torno a cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” (art. 92 ter de la LCT) o jornada reducida (art. 198 de la LCT)

Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes, cabe recordar que el art. 92 ter de la LCT (t.o) caracteriza al contrato a tiempo Fecha de firma: 25/11/2020

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

parcial cuando la cantidad de horas trabajadas – al día, a la semana o al mes- resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios...

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