Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 023397/2015
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII 23397/2015 JUZGADONº20 AUTOS: “NIETO C.G. c/ PROACCION Seguridad S.R.L. y Otros s/ Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 285/286 por la parte actora, a fs. 269/281 por la demandada Proacción Seguridad SRL y a fs. 282 por el codemandado M., quien adhiere al recurso antes mencionado.
Por su parte el perito contador, a fs. 268, apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
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Corresponde comenzar el análisis por la queja de la parte demandada sobre la favorable acogida del despido indirecto en que se colocó el Sr. Nieto, invocando la existencia de pagos en negro, deuda de horas extras y una errónea categorización.
La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26875586#231842550#20190411130754132 fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de sus escritos iniciales.
La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, su resolución pueda tener incidencia en su situación personal, dejará de ser un tercero ajeno a las partes. La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.
Conforme surge de los documentos obrantes en el sobre nº 5183, que corre por cuerda, el Sr. Nieto se consideró despedido por las causales invocadas en su CD nº505218745, el día 25 de agosto de 2014. La demandada responde dicha misiva el 28.09.2014, fecha en la que imputa un abandono de trabajo cuyo tratamiento es inoficioso porque el despido se perfeccionó cuando tomó conocimiento de la CD del 25.08.14.
Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26875586#231842550#20190411130754132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Teniendo en cuenta los argumentos vertidos ut supra la pretensora propuso como testigos a los Srs. Lomurno (fs. 125) y M. (fs. 185).
A los efectos de evitar reiteraciones innecesarias y engorrosas resaltaré que la declaración del Sr. L. fue impugnada por la demandada a fs. 130 en donde manifestó que el testigo se encontraba iniciando un juicio contra ella por las mismas cuestiones que el Sr. Nieto, acompañando un acta del SECLO que avalaría su postura.
La quejosa reitera dichas manifestaciones en su escrito recursivo e informa que el testigo ofreció a su vez al actor como testigo de su propio juicio, que tramita por ante el Juzgado nº 19 de este fuero.
En reiteradas oportunidades esta S. ha señalado que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada, no implica que los mismos no puedan ser tenidos en cuenta, sino que sus versiones deben ser apreciadas en forma más estricta.
La situación descripta genera que las reglas del razonamiento lógico, que como sana crítica presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.), impidan fundar un veredicto racional sólo en ellos pues, conscientemente o no, tienen un cierto interés en la aceptación de la versión que ofrecen. La regla solo debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y que refuerzan los testimonios que, de tal modo, dejarían de ser la única fuente de convicción. Desde esta perspectiva la declaración del Sr. L. debe ser cotejada con los dichos de M. y en esa inteligencia desarrollaré mi análisis.
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En lo que respecta a la existencia de pagos en negro, la parte actora denuncia que se le abonaba la suma de $10.000.- fuera de toda registración, en mano Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26875586#231842550#20190411130754132 y en las oficinas y/o sedes administrativas de la...
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