Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 078343/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 78.343/2015/CA1 (58.604)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: "NIETO, ANALIA c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la codemandada Unilever de Argentina S.A., el cual fue replicado por la actora.

  2. ) Por una razón de método corresponde expedirse en primer término sobre el planteo recursivo formulado por la demandada acerca de la desestimación de la defensa de prescripción, aunque anticipo que este segmento de la queja no prosperará.

    O., que la parte no rebate mediante una crítica razonada (art.

    116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por el magistrado que me ha precedido en el sentido que los créditos devengados a partir del 12/11/2012 no se encuentran alcanzados por el plazo bianual previsto en el art. 256 de la LCT. Ello es así, al tener en cuenta la suspensión del curso de la prescripción por el plazo de un año, a raíz de la interpelación cursada por la trabajadora en procura del pago de los créditos en cuestión con fecha 28/11/2012 (art. 3.986 del Código Civil antes vigente) y la fecha de la interposición de la presente demanda (esta es: 11/11/2015).

    En cuanto a los planteos que la demandada intenta introducir en su escrito recursivo, en el sentido que correspondería aplicar al caso las disposiciones contenidas en el art. 2541 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de prescripción, no han sido circunstanciados por la parte al contestar la presente acción, por lo que constituyen una tardía reflexión que no puede ser válidamente considerada por ante este Tribunal revisor (arts. 271 y 277 del CPCCN).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Sentado lo anterior, en lo atinente a la cuestión de fondo, se agravia la parte respecto de la fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo anterior (esta es: 1/11/2003), pero anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de la solución adoptada en el fallo anterior.

    R., en que más allá de la reproducción de fragmentos de precedentes jurisprudenciales que –a juicio de la apelante- favorecerían su postura,

    este segmento del memorial se circunscribe a la mera manifestación formulada por la apelante en el sentido que el informe brindado por la empresa “Suministra” no resultaría “eficaz” para demostrar que la actora hubiese laborado desde la fecha indicada en “relación de dependencia” para la aquí codemandada La Fármaco Argentina I Y C S.A.

    No obstante, es menester considerar que la apelante no rebate de un modo puntual y concreto (art. 116 L.O.) los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior, en el sentido que los testimonios de los deponentes traídos a juicio por la actora –los cuales fueron reproducidos en lo pertinente en el fallo de grado, al cual me remito por razones de brevedad- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca de la prestación personal de tareas de la demandante en beneficio de la coaccionada La Fármaco Argentina I Y C S.A. (primero como repositora de productos de la referida empresa y luego ejecutando tareas de supervisión de los repositores de la misma), en forma ininterrumpida desde la fecha invocada y hasta el cese contractual, al tratarse de compañeros de trabajo de la demandante en la época que aquí se trata y lo cuales no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN). O.,

    incluso que arriba firme a esta etapa (art. 116 L.O.) la situación de rebeldía procesal en la que quedó incursa la codemandada La Fármaco Argentina I Y C S.A. ante la falta de contestación de la demanda (art. 71 L.O.).

    En tal contexto, no empece a lo expuesto, la circunstancia que la empresa “Suministra S.R.L.” hubiese figurado como la “empleadora” de la actora,

    desde la mencionada época de inicio y hasta el 31 de julio del año 2006, tal como se Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desprende del informe brindado por dicha empresa al que alude la recurrente (fs.

    166). Ello es así, a poco que se aprecie que tampoco ha merecido objeción (art. 116

    L.O.) la expresa consideración del “a quo” en el sentido que cabe concluir que la referida empresa actúo como un mero proveedor de mano de obra en los términos del artículo 29 párr. 2° de la LCT, porque no fue demostrado en el caso que se hubiese dado cumplimiento con los recaudos legales exigidos para habilitar una contratación bajo la modalidad eventual (arts. 29 y 99 de la L. C. T. y 72 inciso b) de la ley 24.013), al tratarse de una prestación que tuvo una duración continua efectiva de más de dos años, excediendo el lapso previsto por el citado artículo 72, que abarca indistintamente a trabajadores contratados por empleador directo con carácter eventual o por empresas de servicios eventuales, supuesto este último que es el que se configuró en el caso.

    Por ende, sugiero desestimar este segmento del recurso y confirmar el fallo en el aspecto considerado.

  4. ) Lo propio acontece con la objeción articulada en orden al agravante del art. 1º de la ley 25.323.

    Digo ello, porque de acuerdo con lo resuelto en el apartado precedente,

    no se logró demostrar que el desempeño laboral de la actora durante el primer lapso del vínculo laboral se hubiese enmarcado en la modalidad de contratación “eventual”

    (conf. 1ro. y 2do. párr. del art. 29 LCT).

    En tal contexto, la registración laboral efectuada por quien no era la real empleadora de la trabajadora durante el referido lapso –en el caso por la empresa Suministra S.R.L.- debe considerarse como no efectuada (conf. doctrina expuesta en el fallo plenario N° 323 in re “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A.

    y otro s/despido”, acta N° 2.552 del 30/06/2010), lo cual torna procedente el agravante del ant. cit. art. 1° de la ley 25.323.

    En cuanto al planteo de la apelante en el sentido que el precitado fallo plenario no resultaría aplicable por ser “inconstitucional. M., que es criterio de esta sala que la doctrina emanada de los fallos plenarios no crea derechos sino que no Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    es más que la interpretación del derecho vigente y este solo fundamento veda la posibilidad de los magistrados de utilizar la facultad de control de constitucionalidad de las normas en sentido formal, respecto de un fallo plenario (S.D Nº 21227 del 30/07/2013 in re: “F.L.A. c/ Sprayette S.A. y otro s/ despido”)

    Además, en virtud de lo normado por el art. 303 del C.P.C.C.N. –cfr. art.

  5. de la ley 27.500- la doctrina de un fallo plenario perdura sin límite temporal y sólo puede ser modificada mediante una nueva sentencia emanada del mismo Tribunal que dictó la anterior, razón por la cual el recurso de apelación no resultaría ser la vía adecuada para controvertir con carácter general la eficacia de una doctrina del pleno (S.D. Nº 16.461 de esta Sala X del 05/02/2009 “in re” “Dorado M.Á. y otros c/Aceros Zapla S.A. s/diferencias de salarios” y SD 17.259 del 26/2/10 in re "G.R.F.M. c/ Disco S.A. s/despido").

    Sobre dicha base, sugiero confirmar el fallo apelado en el aspecto analizado.

  6. ) Similar reflexión cabe efectuar en orden al agravio que cuestiona la extensión solidaria de la condena impuesta a la parte con fundamento en el art. 31 de la LCT.

    R., en que más allá de la enjundia que evidencian los dogmaticos planteos que articula la recurrente respecto de la doctrina y jurisprudencia referida a la solidaridad contemplada en dicha disposición. La parte no rebate mediante una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.) la expresa consideración formulada en el fallo anterior, en el sentido que del inobjetado informe brindado por el Ministerio de Producción, Secretaria de Comercio, Comisión Nacional de Defensa de la Competencia se desprende que las empresas codemandadas se encontraban relacionadas en un mismo grupo económico, en el cual la codemandada La Fármaco Argentina I Y C S.A. se constituye como una empresa subsidiaria de la firma A.C.C., que esta última ejerce el control de la primera y que sus acciones fueron transferidas a otras sociedades controladas por el grupo Unilevera. A su vez,

    surge de...

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