Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Junio de 2022, expediente FMZ 024094/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24094/2019/CA1, caratulados: “NIERI

MIGUEL ANGEL c/AFIP - DGI s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la resolución de fecha 01/04/2022.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 3, VOCALIA 2 y VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. - Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y que declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts.

    18, 20, 79 inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el reintegro de los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, la parte demandada AFIP, deduce recurso de apelación.

    Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP,

    afirma que atento la forma en que se trabo el litigio la única cuestión a dilucidar es si se encuentra exento del impuesto a las ganancias el haber previsional del actor.

    Afirma que en el presente caso no se cumplen las condiciones necesarias que justifique el acatamiento automático de lo decidido por la CSJN en los autos ‘Garcia’, ello por no ser idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    discusión. Que conforme las normas aplicables, no se encuentra controvertida la jubilación como ganancia sujeta a impuesto, lo que implica que ésta tributa con independencia de la situación en la que se hubiera encontrado durante su vida laboral activa.

    Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos.

    Cita jurisprudencia.

    Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

    Se agravia que no se puede considerar inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”.

    Critica el fundamento dado por el a-quo de la doble imposición tributaria. Señala que el impuesto a las ganancias no grava las deducciones que se hacen en actividad para los aportes jubilatorios. (art. 83 inciso del Impuesto a las Ganancias); es decir se gravan distintos hechos imponibles.

    También se agravia por la imposición de costas con fundamento en el art. 68 del CPCCN. Se queja de los honorarios regulados y expone sus argumentos.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable a las sumas cuya devolución se pretende, corresponde la prevista por la resolución 314/2004,

    equivalente para el caso de restituciones de impuestos al 0,50% mensual, hasta el 31 de julio de 2019. Luego a partir del 1 de agosto de 2019 rige la tasa pasiva Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    prevista en la resolución 598/19, todo ello de acuerdo a las funciones atribuidas por la ley 11.683, art. 161.

  2. - Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. - Ingresando a los agravios expuesto por la AFIP.

    La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que cese el descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que pesa sobre sus haberes previsionales y, en consecuencia, se ordene la devolución de lo descontado por resultar una práctica ostensiblemente ilegítima conforme la inconstitucionalidad decretada por la CSJN en el fallo “G., M.I. c/ AFIP”, de fecha 26/03/2019, y los sucesivos pronunciamientos dictados por ese Alto Tribunal en causas análogas. Manifiesta que el objeto de la acción es que se ordene a la AFIP...

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