Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Agosto de 2009, expediente 9.390/2003

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "NIDERA SEMILLAS S.A.

contra MOREA DE U.M.L. sobre ORDINARIO"

registro N° 9.390/2003, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), donde está identificada como expediente 86.529,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia dictada en fs. 151/159 en cuanto rechazó la demanda promovida por aquella. Los agravios fueron expuestos en fs. 171/174 y contestados en fs. 175/179.

    1. Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, debe tenerse presente que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue obtener el cobro de la diferencia del precio de la mercadería vendida a la demandada en dólares estadounidenses, compraventa instrumentada en las facturas copiadas en fs.

      12 y 14 por un total de u$s 9.101,38 del cual la señora M. de Ugarte habría pagado solo u$s 484,16 restando un saldo impago de u$s 8.617,22.

      Planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley nro. 25.561, de los arts.

      1ro. y 8vo. del D. 214/02 y de la res. 143/02 del Ministerio de Economía de la Nación y subsidiariamente requirió que se aplicara el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto por el citado art. 8vo. del D. 214/02.

    2. La sentencia apelada tuvo por admitido que la demandada compró en el año 2001 insumos agrícolas en dólares estadounidenses, así

      como que tal compra fue cancelada por aquella mediante un cheque de pago diferido con vencimiento el 16.4.02 de acuerdo con el recibo copiado en fs.

      30 reconocido por la actora y corroborado por el informe pericial contable.

      Juzgó que tal pago fue cancelatorio del crédito de la actora antes de la vigencia de la ley nro. 25.561 no solo por ser insuficiente la reserva del recibo en cuanto a la conversión de la moneda, sino por haber pagado la actora el arrendamiento de un campo a la paridad 1 u$s = 1 $ aún después de la salida de la convertibilidad, y por no haber acreditado que hubiera componentes importados en la mercadería vendida. Finalmente sostuvo que la "normativa de emergencia" no es inconstitucional por las razones que expuso, y entendió que las que concernían tanto a la ley nro. 25.561 cuanto al D. 214/02 eran aplicables analógicamente a la resolución nro. 143/02 del Ministerio de Economía de la Nación.

    3. En su expresión de agravios -además de mantener la cuestión federal con relación a las denominadas "normas de emergencia" y a la citada resolución del Ministerio de Economía de la Nación, el apelante cuestionó tres aspectos de la sentencia -apreciación que se formula ponderando no en el orden en que fueron expuestos sino el que se juzga metodológicamente más claro para resolver el recurso-:

      I) Haber atribuído efecto cancelatorio a los cheques con pago diferido, pese a que fueron cobrados en abril de 2002 cuando el dólar estadounidense cotizaba a $ 2,85.

      II) Haber merituado un pago que efectuó la actora a un tercero, en forma no solo inconducente para resolver el conflicto sino también errónea, y haber ignorado la confesión de la demandada acerca del beneficio que obtuvo en la cosecha.

      III) Pese a haber desestimado su planteo de inconstitucionalidad de la resolución nro. 143/02 del Ministerio de Economía de la Nación, no haberla por lo tanto aplicado para resolver la cuestión.

  2. - Considero que la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por el apelante -incluyendo la ya citada resolución nro. 143/02

    del Ministerio de Economía de la Nación- depende de establecer previamente si el pago con cheques diferidos tuvo el efecto cancelatorio que le atribuyó la señora juez y, en su caso si tal norma es aplicable a los supuestos de hecho del proceso, valorados de acuerdo con la carga de la prueba que incumbía a las partes. Por lo tanto, se estima metodológicamente adecuado examinar en primer término tales cuestiones para después emitir pronunciamiento acerca de si la correcta aplicación de la norma es inconstitucional:

    1. El efecto cancelatorio del cheque con pago diferido tiene lugar cuando el importe es cobrado o acreditado a favor del acreedor, puesto que el cheque no es dinero sino una orden al banco girado que se entrega al acreedor "pro solvendo" y no "pro soluto" (F., R. "Nuevo régimen jurídico del cheque", nro. 60, p. 151, ed. 1977), principio que es aplicable indistintamente a los cheques comunes o a los de pago diferido (doctrina judicial inferible de los precedentes CNCom., sala A, 13.6.03

      "Aprigliano, A. c/ Paraná S.A. de Seg. y otro s/ ord."; id., sala E, 7.9.05

      "Portación S.R.L. c/ Cervantes S.A.C.

      1. s/ ord."). Tal entrega entonces no constituye por si sola el pago de la obligación dineraria debida, ya que para que la obligación se extinga es necesario que la orden de pago se cumpla (c.c. 721, 725 y 740) por lo cual el acreedor puede cuestionar su integridad si el importe cobrado o acreditado no se ajusta a los términos originarios de la obligación. Por consiguiente, si el cheque fue depositado el 16.4.02 (v.

      punto 5 propuesto por la demandada del informe pericial contable de fs.

      89/92) y además en el recibo exhibido por la demandada el 2.11.01 (v.

      copia en fs. 29) constaba la leyenda de que "los valores...serán aplicados una vez acreditados los fondos y convertidos en dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor Banco Nación del cierre del día de la acreditación al pago parcial y a cuenta de la deuda en dólares", no puede atribuirsele a tal recibo el alcance de prueba de pago total de la obligación.

    2. El segundo agravio concierne a hechos que -aún cuando hubieran sido incorrectamente valorados en la sentencia apelada- se juzgan inconducentes para la decisión del caso, tanto con el alcance que le atribuyó

      a uno la señora juez como el que pretende asignarle a otro el apelante. En efecto:

      I) La señora juez merituó como argumento corroborante del efecto cancelatorio del pago que la actora a su vez pagó el arrendamiento de un campo a la paridad 1 u$s = 1 $ aún después de la salida de la convertibilidad. De acuerdo con el informe pericial contable de fs. 89/92 y las aclaraciones de fs. 103/104 tal afirmación no es exacta pues por el campo arrendado la actora abonó en pesos después de la sanción de las leyes de emergencia un importe fijo por ha. pactado en dólares estadounidenses más un importe variable de acuerdo con la cotización de ciertas cantidades de trigo y soja por ha., cuyo precio se incrementó

      significativamente entre el año 2001 y el año 2002 (punto 7.II propuesto por la demandada en el informe pericial contable y punto B de las aclaraciones).

      Por consiguiente, esta forma de pago de un canon compuesto por un precio fijo y un precio variable, no puede ser merituado como hecho de la actora apto para interpretar el contrato en los términos del c.com. 218: 4 (vid.

      Z.R., C.J. "Código de Comercio y leyes complementarias", t.

      I, nros. 488 y 491, pgs. 252 y 255, ed. 1964) aún si -en la mejor hipótesis para la demandada- tales pagos tuvieran relación con los hechos discutidos en esta causa pese a que concierne a la relación jurídica de la actora con un tercero.

      II) La "confesión" de la demandada en fs. 60 destacada por la actora apelante también es inconducente porque se trata de una hipótesis en modo potencial expuesta en la contestación de demanda, como posibilidad de que el...

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