Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 020633/2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de octubre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NIDERA S.A. c/ PEÑA, J.A.s., registro n° 20.633/2016, procedente del JUZGADO N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) N.S. promovió la presente demanda persiguiendo el cobro del precio de la mercadería que dijo haber vendido a J.A.P.. Con base en facturas, una nota de débito, notas de crédito, recibos y remitos que acompañó, reclamó la suma de U$S 50.953,54, intereses y costas (fs. 68/75).

    A. contestar la demanda, J.A.P. admitió haber mantenido relaciones comerciales con la actora y reconoció la documentación acompañada, pero negó adeudar el monto reclamado en dólares estadounidenses (fs. 108/110).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda por el monto solicitado con más intereses a una tasa del 6 % anual desde la fecha de mora “que surge impresa en cada una de las facturas objeto de la presente litis”, con costas al demandado (fs. 166/169 y aclaratoria de fs. 171).

    Tal pronunciamiento fue apelado por el accionado (fs. 178), quien Fecha de firma: 03/10/2019 A.ta en sistema: 04/10/2019 fundó su recurso a fs. 189/190, recibiendo la respuesta de fs. 192/194.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28935608#245001448#20191002122737465 3°) Por evidentes razones de orden metodológico comenzaré por desestimar lo pretendido por la actora en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 192 y vta., pto. II).

    Así lo entiendo pues el recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

  3. ) Cuestiona el accionado la sentencia de grado por haber aceptado que las facturas cuyo cobro fue reclamado en autos daban cuenta de obligaciones en moneda extranjera y no en moneda de curso legal.

    En tal sentido, argumenta que: (i) nunca suscribió un contrato con la actora por el cual se obligara a pagar sumas en dólares estadounidenses; (ii)

    tanto las facturas como los recibos acompañados en autos fueron emitidos en pesos, lo cual daría cuenta de que se trató de operaciones concertadas en moneda de curso legal; (iii) la cotización de la referida divisa extranjera vigente al momento de la emisión fue consignaba a los fines fiscales; y (iv) su parte únicamente se podía haber obligado a pagar sumas en dólares estadounidenses si la actora hubiera emitido las facturas manualmente, ya que, por disposición de la A.F.I.P., no era posible a tal fecha emitir facturas electrónicas en moneda extranjera; de donde, la circunstancia de que su contraria no emitiese facturas manuales es demostrativa de que la operación fue convenida en pesos.

    Veamos.

    (a) La sentencia de primera instancia examinó la cuestión de fondo a la luz de la normativa del Código de Comercio de 1862 y del Código Civil de 1869 (fs. 168), sin que ello fuera criticado por la expresión de agravios de fs.

    189/190.

    Corresponde, pues, mantener tal temperamento que, dicho sea de paso, es el ajustado a derecho pues las obligaciones que derivan del contrato, deben quedar regidas por la ley en vigor en la época en que se produjeron los hechos litigiosos (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es que, para ser más precisos, el incumplimiento de la relación jurídica Fecha de firma: 03/10/2019 obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, A. en sistema: 04/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28935608#245001448#20191002122737465 sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. M. de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44: H., P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Y, naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. G., J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; esta S. D, 27/8/2019, “B., G.L. c/ G Y G S.A. c/

    ordinario”).

    (b) La ausencia de un instrumento contractual, no es óbice a la admisión del reclamo, pues nada impide que, a falta de él...

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