Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 110708

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.708, "Nicosia, J.E. y otra contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Revisión de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había admitido la demanda de revisión de cuenta corriente promovida por los señores M.A.V. y J.E.N. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires e impuso las costas a la accionada (v. fs. 1032/1049).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1052/1083 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. Los señores M.A.V. y J.E.N. promovieron acción de revisión de contrato de mutuo (por descubierto) y arreglo y revisión de cuenta corriente contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires requiriendo -en caso de establecerse saldo a su favor- las sumas incorrectamente abonadas que calculan en $ 27.611,89 (v. fs. 196/203, 220 y 341/342). Esencialmente cuestionaron por exorbitantes las tasas de interés cobradas por el banco así como débitos arbitrarios e ilegales efectuados en su cuenta.

A fs. 374/580 la entidad accionada contestó el traslado que le fuera corrido; negó las prácticas incorrectas que se le imputaban y puso de relieve que los reclamantes jamás efectuaron observación ni impugnación alguna en el marco de la operatoria que los vinculara. Denunció además que los actores se encontraban en mora en el cumplimiento de las prestaciones adeudadas.

Sustanciada la causa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada y difirió la determinación del saldo final de la cuenta corriente para la etapa de liquidación de sentencia y la cuestión constitucional por aquéllos introducida, para su oportunidad. Impuso las costas al demandado (v. fs. 876/887).

  1. Apelado el pronunciamiento por ambos litigantes, la Cámara confirmó la decisión adoptada por ela quo,rechazando ambas impugnaciones con costasal vencido(v. fs. 1032/1049).

    1. En primer término puntualizó la alzada que la aplicación de los arts. 1201 y 510 del Código Civil no tenía incumbencia en la especie en tanto el objeto de la demanda -revisión del contrato de cuenta corriente bancaria- era ajeno a la regulación de aquellos preceptos (v. fs. 1035/1035 vta.).

    2. Luego, analizó la naturaleza del contrato que motivó la controversia y concluyó en que los clientes cuentan con muy poca información respecto de los parámetros dentro de los cuales se desarrolla la prestación del servicio bancario, pues los resúmenes no le permiten al usuario conocer acabadamente cuál es la tasa de interés aplicada, ni la razón de los distintos débitos practicados por los bancos (v. fs. 1036/1039).

    3. Consignó que actualmente se propicia una interpretación amplia de las consecuencias que apareja la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta corriente (art. 793, C. Com.) que le asigna al silencio del cliente el carácter de presuncióniuris tantumy citó doctrina de esta Corte en la materia (v. fs. 1037).

    4. En dicho contexto expuso, además, que cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas costumbres, la carencia de impugnación del cuentacorrentista no implica conformidad con las mismas, ello -en tanto- la nulidad absoluta que afecta a dichas tasas, obsta a la aplicación de lo normado por el art. 793 del Código Mercantil (v. fs. 1040).

    5. A continuación, ponderó los términos en los cuales se ha desarrollado el negocio jurídico objeto de revisión y analizó el informe pericial glosado a fs. 799/810 de los actuados, su ampliación de fs. 830/849 y concluyó que el banco demandado aplicó tasas de interés que superaban ampliamente los porcentajes establecidos por la jurisprudencia como límite a la autonomía de la voluntad de las partes (v. fs. 1042). Recordó que los tribunales cuentan con la facultad de intervenir cuando entiendan que los accesorios convencionales o legales exceden lo que podría entenderse moralmente permitido, en un momento determinado y advirtió que la tasa de interés que aplicó el juez de primera instancia fue la fijada por la alzada en el plenario departamental "Banco de Quilmes c/ Ojea. Ejecución" que consideró aplicable al caso, en la medida que -afirmó- de las constancias adjuntadas en la causa surgía que la tasa de interés que cobraría el banco no estaba claramente estipulada y que el banco se reservó el derecho de fijarla unilateralmente (v. fs. 1043 y 1044/1046).

    6. Finalmente, sostuvo la Cámara, que la entidad financiera no efectuó una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia al fundar la exclusión de diversos cargos de la cuenta corriente objeto de revisión (v. fs. 1047).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, la falta de aplicación de los arts. 565 del Código Mercantil y 656 del Código Civil; la violación de los arts. 621, 656, 953, 1063, 1071, 1197, 1198 y 3960 del Código Civil; 565, 793 y 796 del Código de Comercio y de la OPASI II del B.C.R.A., así como la conculcación de los derechos constitucionales de debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio (v. fs. 1052/1086).

    1. Aduce el...

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