Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 038364/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1WEG Expte nº: 38364/2014 Autos: “NICOSIA JAVIER ANGEL Y OTROS c/ CAJA DE RET. JUB. Y PENS. DE LA P.F.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 38364/2014 Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia que decidió rechazar la demanda ordenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar en el respectivo haber de retiro el o los suplementos que correspondan con arreglo a lo dispuesto por los decretos 2140/13 y sus complementarios, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte actora interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –contestados por la demandada–, habilita la intervención de este tribunal.

  2. En lo referente a los agravios respecto de los adicionales instaurados por el decreto 2140/13, cabe destacar que este Tribunal dejó sentado su criterio respecto a la naturaleza y alcance de dichos suplementos en autos “V., H.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”-

    Expte. Nº 14749/2015, mediante sentencia definitiva del 12/10/2017, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis, se concluyó

    que los mismos revisten carácter “remunerativo” y “bonificable”, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad.

    Dadas las consideraciones aquí expuestas, no cabe más que revocar la sentencia recurrida, de acuerdo y con el alcance expresado precedentemente.

  3. Asimismo, en atención a como ha sido resuelto el caso, teniendo en cuenta lo que permite extraerse del considerando VII del precedente del Alto Tribunal “Perletto, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos: 325:98), aplicable sólo por analogía, corresponde ordenar a la parte demandada que practique liquidación de las sumas resultantes a favor de la parte actora, en el plazo de 90 (noventa) días contados desde la efectiva recepción de las presentes actuaciones.

    Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o.

    2005), y demás prescripciones legales pertinentes, en cuanto al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado...

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