Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 5 de Agosto de 2011, expediente 61.797

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

Dt1

~7~!!Il!-\_. ñ o..{QJ.L.

A

"DE N., E.V. s/INF. ART. 302", J.N.P.E. W 1, SECo N° 2 (Causa N° 61.797,

ORDEN W 23.996, SALA "B").

I.A., 5 de agosto de 2.011.

VISTOS:

El auto de fs. 588, por el cual el juzgado "a qua" resolvió remitir a este Tribunal la causa en consulta, en los términos del arto 348 segundo párrafo del C.P.P.N.

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la oportunidad prevista por el arto 346 del C.P.P.N.,

    por el escrito de fs. 575/579 vta., la querella solicitó la elevación de la causa a ...1

    pago diferido N° 67313 918, todos pertenecientes a la cuenta corriente N0

    0018-189854544-00 del Banco Patagonia, de la titularidad de Cantúa S.R.L.,

    en la cual DE N. se encontraba autorizado a firmar.

  2. ) Que, la señora fiscal de la instancia anterior, al contestar la vista que se prevé por el arto 346 del C.P.P.N. (confr. fs. 583/585 vta.),

    requirió la elevación parcial de la causa a juicio respecto de E.V.D.N. y solicitó el sobreseimiento del nombrado con relación al libramiento y la contraorden de pago posterior de los cheques de pago diferido Nos. 66105915 Y 66105916, pertenecientes a la cuenta corriente mencionada por el considerando anterior.

    El Dr. M.Á.G. expresó:

  3. ) Que, por el arto 348 segundo párrafo, del C.P.P.N., se establece: "...El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio,

    apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe elfiscal de cámara o al que siga en orden de turno ... ".

    40) Que, por el pronunciamiento de Fallos 327:5.863, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del arto 348

    segundo párrafo, primera alternativa, del C.P.P.N., en cuanto a la facultad otorgada por aquella disposición legal a la cámara de apelaciones para apartar al fiscal interviniente e instruir a otro fiscal para remitir la causa a la etapa del debate oral en los casos en los cuales, por no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal de la causa, el magistrado instructor la remite en consulta al superior en grado, por considerar que mediante la disposición mencionada se afecta la independencia del Ministerio Público Fiscal establecida por el arto 120 de la Constitución Nacional, y las garantías de imparcialidad del tribunal, de la defensa en juicio y del debido proceso,

    también de raigambre constitucional.

    Sin embargo, por el considerando 37° del voto de los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, D.. Em'ique S.P. y Elena 1. HIGHTON de NOLASCO, correspondiente al pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, se expresó:

    "...corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta a favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (confr.

    doctrina caso "S.", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público ... " (el resaltado es de la presente).

    En el mismo sentido, por el considerando 24° del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR