Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 035549/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111771 EXPEDIENTE NRO.: 35549/2012 AUTOS: N.H.M. c/ AVER S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Aver SA, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 308/313). El perito informático apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Aver SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la demandada Aver SA se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la prestación de servicios invocada por el actor. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Objeta el análisis abstracto de la modalidad de prestación denominada teletrabajo. Considera incorrecta la aplicación de la ley 12.908 al caso de autos. Asimismo, se agravia por la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la demandada Aver SA del modo que se detalla a continuación.

La demandada Aver SA se agravia porque la sentenciante de grado consideró acreditada la prestación de servicios en su favor invocada por el actor.

Los términos del agravio imponen memorar que el actor denunció en la demanda que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada el 31/08/00, en las redacciones de la calle Arribeños 3619 piso 11º y A. 1681 piso 4to. A, de CABA. Explicó que cumplió tareas de diagramador periodístico, o Fecha de firma: 05/02/2018 sea, realiznado diagramación, el diseño, retoque de fotos, armado, generación de archivos, A. en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20288987#197494768#20180206084613192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II etc. Refirió que fue despedido sin causa el 12/02/10, que percibió la liquidación final y que nada tiene que reclamar en torno a esa vinculación. Luego, señaló que, al poco tiempo de haber dejado de prestar servicios, la demandada lo convocó para realizar las mismas tareas que cumplía hasta la ruptura (diagramador) pero que debía hacerlo desde el ordenador personal que tenía en el domicilio, utilizando programas de software específicos (Quark Xpress, Photoshop Cs5, Illustrator Cs5) y adecuados a la continuidad que le asignaba la demandada a las ediciones de sus publicaciones. Señaló que la cuestión reconoce un añejo precedente con la ley 12.713 llamada de trabajo a domicilio. Explicó que la tarea “es común en la actividad periodística, donde se suele apelar al teletrabajo para redactores, enviados especiales, o colaboradores permanentes y hasta fotógrafos por ejemplo, que envían el material periodístico, la nota debida, la noticia, o la fotografía, apelando a las técnicas de la información”. Aseveró que luego de aceptar y al reingresar con fecha 03/05/10 cumplió la misma tarea pero ahora desde su domicilio; y se le indicó que debía facturar para poder percibir la remuneración como monotributista para las revistas Tiempo de Aventura y Corre Nike, una vez que cumpliera con los trabajos necesarios como diagramador para concluir la edición encomendada (pre y post producción gráfica) a satisfacción de aquélla. Agregó que, en particular, las tareas asignadas para la revista Tiempo de Aventura abarcaban lo que se denomina la premedia, que abarcaba el retoque, la generación de archivos, el control con imprenta, las correcciones. Sostuvo que la tarea de diagramado era la última de las tareas periodísticas y comenzó una vez que poseía todo el material: las notas, reportajes, las fotografías, los avisos de publicidad, etc. y el sistema de facturación implicaba que la empresa cancelaba el pago de sus trabajos con el evidente atraso. Señaló que el medio escogido por la demandada lo era para eludir el cumplimiento de normas imperativas del régimen general de contrato de trabajo, del estatuto del periodista y del CCT 301/75. Señaló que la duración de las tareas se adecuaba a los requerimientos de la labor dirigida por la demandada, al igual que el contenido, la línea editorial, la propiedad de los títulos, formas y cualquier otro elemento de aquéllos que no podía alterar o variar; que siempre prestó servicios en forma personal, indelegable -intuitae perosnae- que no tenía dependientes de ningún tipo. Además, explicó que la forma de trabajo escogida (empleo a distancia) no era novedosa, ya que constituye uno de los programas activos del Ministerio de Trabajo y existe un proyecto de ley. Agregó que en febrero/12 la demandada le negó tareas, por lo que la intimó el 09/03/12 a que regularice la situación laboral y, ante la negativa, se consideró despedido mediante carta documento el 15/03/12 (ver fs. 25vta./29).

La demandada Aver SA sostuvo que, habida cuenta que el actor se había desempeñado casi nueve años como dependiente, se le ofreció “realizar tareas como freelance o profesional independiente mediante el encargo de tareas específicas”.

Más precisamente, se le ofreció realizar la actividad de preimpresión para la Revista Tiempo de Aventura y realizar la actividad de diseñador para la publicación denominada Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20288987#197494768#20180206084613192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II “Corre” que era propiedad de la marca N. y la cual consistía en 4 ediciones anuales; que por éstas actividades el actor emitió 14 facturas en las cuales describió en cada factura la actividad desarrollada y su monto. Reiteró que “el actor solamente realizó colaboraciones en diversas publicaciones que editó mi representada pero eso no hace nacer a favor del actor derecho a indemnización alguna derivada del derecho laboral”… “su relación con mi representada es la locación de servicios” (ver fs. 75/75).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que estuvo unida a Aver SA por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su pretensión en el inicio (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con la Sra. Juez de grado anterior en que lo ha logrado.

En efecto, T.R. (fs. 145/147) -propuesto por la parte actora- señaló que era de profesión fotógrafo y que “le entregaba las imágenes al actor y este era el diseñador de las revistas de la demandada. Que el testigo comenzó a trabajar para la demandada en el 2004, 2005, cree, porque como es freelance trabaja por muchos lados y no lleva fehacientemente cuando hizo su primer nota con algún medio. Aduce que no sabe cuando ingresó a trabajar el actor, y si sigue trabajando para la demandada.

Señaló “...Que la última vez que lo vio al actor trabajando para la empresa, hace 18 meses más o menos”, es decir en abril de 2012 más o menos, pero “Que el testigo no tiene conciencia de cómo estaba el actor frente a la empresa, pero si sabe que el actor era el encargado y que estaba cada vez que el testigo iba a llevar una nota, estaba encargado del diseño de las revistas, colaborar con las ideas, un montón de trabajos de recepción de imágenes, trabajo sobre las imágenes y de edición. Que no sabe si estaba en relación de dependencia o tercerizado, que eso no lo sabe. Que como el testigo no trabajaba dentro de la empresa no sabe que horarios y días trabajaba la empresa, por ende no sabe del actor.

Que el testigo es externo. Que en una revista es así, que si uno está de cierre se puede trabajar dos días 18 horas, que cuando llega el cierre, hay que cerrar o cerrar la revista, que hay una fecha límite en que uno tiene que mandar a impresión. Que sabe que el actor era diseñador porque trabaja con determinados programas, que cuando el testigo bajaba las imágenes el actor diseñaba cada una de las páginas de la revista, ponía las fotos, se llama "maquetar", que no es una decisión de una sola persona terminar la edición de una revista. Que siempre hizo las mismas tareas el actor, que siempre que llegaba el testigo hacía eso. Que al actor le indicaba el trabajo que tenía que realizar el director de la revista, director de la empresa, periodista, es un montón de gente que trabaja alrededor de cómo se llega a un producto final. Que al testigo le indicaban a donde ir a llevar las imágenes, en principio los periodistas que son los que lo contactan para hacer una nota y decían que las fotos había que llevarlas a "tal dirección", que eran los domicilios que anteriormente mencionó. Que no sabe cuánto cobraba el actor. Que no sabe cómo le pagaban. Que cuando dijo que tenía una relación laboral con el actor se refería a que Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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