LEY P-0232. Trabajo a domicilio. (Antes Ley 12713)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Noviembre de 1941
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1941
Artículo 1º

Las disposiciones de la presente Ley rigen en todo el territorio de la República.

Artículo 2º

Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza:

  1. En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma;

  2. En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;

  3. En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.

Artículo 3º

Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio, son responsables solidariamente:

  1. Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;

  2. De los accidentes del trabajo, y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero;

  3. De las obligaciones establecidas en el artículo 30 de esta Ley.

Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta Ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.

TÍTULO II Condiciones del trabajo a domicilio Artículos 4 a 13
Artículo 4º

Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.

Artículo 5°

Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:

  1. Nombre, apellido y domicilio de los obreros;

  2. Cantidad y calidad del trabajo encargado;

  3. Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;

  4. Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en

    el artículo 7º;

  5. Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.

Artículo 6º

Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.

Artículo 7º

Todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio llevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder del consumidor.

Artículo 8º

Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente.

Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de aplicación.

Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá ser clausurada, ni él mismo privado de su trabajo, salvo el caso de enfermedades infectocontagiosas.

Artículo 9°

La autoridad competente determinará las medidas que deben adoptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se realice el trabajo.

Artículo 10

Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los días y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación.

Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo para crear Cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas Cajas, en lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción.

Artículo 12

La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.

Artículo 13

Declárese inembargable hasta la suma de doscientos pesos moneda nacional ($ 200) mensuales , al salario que percibe el obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.

TITULO III Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la Artículos 14 a 27

Ley

Artículo 14

A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, es autoridad de aplicación en la Capital Federal, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en las provincias, las autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas jurisdicciones.

Artículo 15

Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de esta Ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje, éstas últimas no conocerán en las cuestiones comprendidas en el art. 30 de la presente Ley.

Artículo 16 Corresponde a la autoridad de aplicación:
  1. Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 y las industrias o ramas de las industrias en que se aplique esta Ley;

  2. Realizar la inscripción de los dadores del trabajo;

  3. Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan;

  4. Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en esta Ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma;

  5. Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás intervinientes en esta forma de trabajo;

  6. Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones profesionales únicamente a los fines de la presente Ley, e intervenir en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje;

  7. Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y recepción de mercaderías elaboradas;

  8. Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el título IV.

Artículo 17

A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones de inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a los miembros de las asociaciones.

profesionales que éstas propongan, en la forma y proporción que determina el artículo 20, a los siguientes fines:

  1. Realizar inspecciones y comprobaciones;

  2. Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;

  3. Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;

  4. Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza pública, para la retención de efectos y documentos probatorios de las infracciones a la Ley.

Artículo 18

Las asociaciones profesionales de patronos y obreros solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el número de afiliados, a los fines que establece la presente.

Artículo 19

Las asociaciones profesionales pueden requerir de la autoridad de aplicación, la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados inspectores a que se refiere el artículo 17.

Artículo 20

Cuando en una localidad exista más de una asociación obrera o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en número proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los registros respectivos.

Artículo 21

Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:

  1. A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;

  2. Se integrarán con igual número de representantes obreros y patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales que designe la autoridad de aplicación;

  3. Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si representan a las asociaciones profesionales y obreros en ejercicio, si representan a los trabajadores;

  4. Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;

  5. El desempeño de estas funciones constituye una carga pública exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.

Artículo 22

Las comisiones de salarios se reunirán en el local que determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las representaciones.

Artículo 23

Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.

Artículo 24

Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un solo voto, cualquiera que sea el número de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno de una representación patronal u obrera existieren divergencias entre sus componentes, se computará el voto de cada representación, con la decisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.

Artículo 25 Son funciones de las comisiones de salarios:
  1. Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en las fábricas por trabajos similares;

  2. Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad en que se efectúan los pagos.

Artículo 26

Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.

La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias extraordinarias que las comisiones de salario apreciarán por reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración del plazo de los dos años podrán las asociaciones profesionales pedir su modificación.

Artículo 27

Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano argentino o extranjero con más de cinco (5) años de residencia en el país y tener más de veinticinco (25) años de edad.

TÍTULO IV De las sanciones Artículos 28 a 39
  1. CONTRAVENCIONES

Artículo 28

Los que den trabajo a domicilio como empresarios, intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa determinada por el artículo 4º, serán pasibles con pena de multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500) por cada infracción.

Artículo 29

El empresario, intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de los libros y documentos que esta Ley determina o infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500) por cada persona e infracción y con un máximo de cinco mil pesos ($ 5.000) por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada.

Artículo 30

El empresario, intermediario o tallerista que reduzca, suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado con multa de cien a mil pesos ($ 100 a $ 1000) por cada persona o.

infracción, debiendo tenerse en cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este último y su antigüedad en el trabajo.

La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio.

En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.

Artículo 31

Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el artículo 29, serán penadas con multa de veinte a cien pesos ($ 20 a $ 100), por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.

Artículo 32

Las multas previstas en esta Ley se harán efectivas en la Capital Federal , con excepción de la establecida en el artículo 30, por el procedimiento instituido en la Ley 18695 , habiendo en todos los casos apelación ante la autoridad respectiva.

En las provincias, sus autoridades establecerán el régimen procesal correspondiente.

  1. DELITOS

Artículo 33

El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente Ley, tendrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 34

El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta Ley,

como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 35

La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del Código respectivo.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36

El producido de las multas por contravenciones se destinará a la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente Ley.

Exceptúanse de esta disposición las multas a que se refiere el artículo 30.

Artículo 37

En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien sea responsable.

  1. DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 38

Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 39 Las disposiciones de esta Ley son de orden público

LEY P-0232

(Antes Ley 12713) TABLA DE ANTECEDENTES. Artículo del texto

definitivo:

Fuente:

1 Art. 1 Texto original.

2 Art. 3 Texto original.

3 Art. 4 Texto original.

Inciso c): Se corrigió remisión interna por renumeración.

4 Art. 5 Texto original.

5 Art. 6 Texto original.

Inciso d): Se corrigió remisión interna por renumeración.

6 Art. 7° Texto original.

7 Art. 8° Texto original.

8 Art. 9° Texto original.

9 Art. 10 Texto original.

10 Art. 11 Texto original.

11 Art. 12 Texto original.

12 Art. 13 Texto original.

13 Art. 14 Texto original.

14 Art. 15: Texto original Se eliminó frase por Ley

23.775. Se sustituyó la referencia al Departamento

Nacional del Trabajo, por la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

15 Art. 16. Texto original En virtud de la derogación introducida por Ley 18345 art. 170 se modificó la redacción de la norma a fin de quitar competencia en las cuestiones del art. 32 texto original (art. 30 texto definitivo) a las comisiones de conciliación y arbitraje. También se modificó la remisión interna por renumeración del articulado.

16 Art. 17 Texto original. Se corrigió remisión interna por renumeración.

17 Art. 18 Texto original.

Se corrigió remisión interna por renumeración.

18 Art. 19 Texto original.

19 Art. 20 Texto original. Se corrigió remisión interna por renumeración.

20 Art. 21 Texto original.

21 Art. 22 Texto original.

22 Art. 23 Texto original.

23 Art. 24 Texto original.

24 Art. 25 Texto original.

25 Art. 26 Texto original.

26 Art. 27 Texto original.

27 Art. 29 Texto original.

28 Art. 30 Texto original Se corrigió remisión interna por renumeración.

29 Art. 31. Texto original.

30 Art. 32. Texto original.

  1. párrafo: Derogado por Ley 18345, art. 170.

31 Art. 33 Texto original. Se corrigió remisión interna por renumeración.

32: Art. 34 Texto original con Frase derogada por Ley

23.775.

Se corrigió remisión interna por renumeración. Se modificó la ley citada por la que la derogo “... instituido en la Ley 18695 #.

33 Art. 35. Texto original.

34 Art. 36 Texto original.

35 Art. 37. Texto original.

36 Art. 38. Texto original.

Se corrigió remisión interna por renumeración.

37 Art. 39. Texto original.

38 Art. 40. Texto original.

39 Art. 42 Texto original.

Artículos Suprimidos

Artículo 2°

Derogado. Caducidad por objeto cumplido.

Artículo 28

Derogado por Ley 18345, art. 170.-Artículo 41: Derogado. Caducidad por objeto cumplido.-Artículo 43: De forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 18695

ORGANISMOS

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

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