Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 21 de Octubre de 2013, expediente 111/2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102319 SALA

II

Expediente Nro.: 111/2011 1/2/11

(J.. Nº 65 )

AUTOS: "G., P.M. C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/10/13, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundamentar el recurso, el actor sostiene –

básicamente- que se encontraría acreditada en las presentes actuaciones, la existencia de un contrato de trabajo con la demandada. Por las razones que –suscintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se admitan sus reclamos.

El actor sostiene en el memorial recursivo que mantuvo con la demandada una relación de carácter dependiente. Critica la conclusión del judicante y el alcance que otorga el decisorio a los testimonios rendidos en autos D. en tales términos los cuestionamientos introducidos ante este Tribunal y luego de analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa, dentro del marco impuesto por el recurso deducido y por los escritos constitutivos de demanda y contestación, adelanto mi opinión en sentido desfavorable a las pretensiones del apelante. En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado (art. 377 CPCCN); mas, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo no lo ha logrado.

El accionante no ha producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación; y, realmente,

nada demuestra que, para cumplir con el servicio de transporte de los médicos que la demandada enviaba para atender urgencias médicas domiciliarias, haya estado sujeto al cumplimiento de la asistencia regular que invocó en el inicio, ni a un control de horarios ni, en definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por la accionada. Por el contrario, entiendo que existen elementos que revelan el carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por el accionante.

De los términos de la demanda se desprende que el actor realizaba servicios de traslado de profesionales médicos al domicilio donde se encontraba el paciente que había solicitado asistencia médica en favor de la empresa demandada y que, a tal efecto, independientemente de que la titularidad registral del rodado fuera de su concubina (fs 5), aportó a la relación “movilidad propia” (fs 4 vta.)

es decir, el automóvil con el cual realizaba los traslados, por lo que cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado –“opus”- en cuyo logro lo fundamental era el transporte de personas mediante un servicio de remisería organizado y dirigido por la titular del vehículo. Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa me inclino por esta segunda conclusión.

En efecto, observo que, de las declaraciones de G. (fs 198), Sirochinsy (fs 203) y G.B. (fs 223), no surgen evidencias que permitan apreciar la supuesta subordinación del actor. Si bien declararon que el operador de emergencias médicas era quien les indicaba el Exped. Nº 111/2011 1

Poder Judicial de la Nación domicilio donde el chofer debía llevarlos mediante una comunicación a través de handy o nextel, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite tener por acreditado que la actividad desplegada por el actor se haya sujetado al poder de dirección o disciplinario de la demandada.

Si bien G. (fs 198), Sirochinsy (fs 203) y G.B. (fs 223) coinciden en señalar que en los días y horarios que reseñan, el actor las pasaba a buscar por sus respectivos domicilios para...

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