Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 035143/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, el 05 del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Nextel Communications Argentina SRL c/ EN-M

Planificación-SC-CNC y otros s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Nextel Communications Argentina SRL inició la presente acción meramente declarativa contra la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones (que luego fue unificada y enderezada contra la AFTIC; actualmente, Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM-) y contra la Municipalidad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba) a fin de que se establezca certeza respecto de la situación provocada por la conducta de la Municipalidad demandada y la omisión del Estado Nacional con relación a la aplicación, determinación y exigibilidad del Impuesto para el Desarrollo Institucional y Social y del Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional que gravan los consumos de telefonía que realicen los clientes de distintos prestadores.

    Asimismo, solicitó que se declare que es facultad del Estado Nacional regular controlar y fiscalizar el servicio de telecomunicaciones que presta y la improcedencia, inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los impuestos mencionados en el párrafo que antecede. Todo ello, con expresa imposición de costas.

  2. Por sentencia de fecha 26/10/2021, la señora jueza a quo hizo lugar a la acción declarativa de certeza deducida por Nextel Communications S.R.L., declarando la inaplicabilidad a la actora -y la inconstitucionalidad- de los tributos denominados “Impuesto para el Desarrollo Institucional y Social” e “Impuesto para el Funcionamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional”.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dispuso que, en atención a las particularidades del caso,

    las costas sean soportadas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de relatar las posiciones de las partes, puso de relieve que en la presente acción declarativa de certeza (artículo 322 CPCCN),

    la actora, en su carácter de agente de retención, buscaba que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que alegaba encontrarse frente al accionar del Estado Nacional - ENACOM y de la Municipalidad de Rio Cuarto, respecto de la aplicación al uso del servicio de telefonía de los impuestos involucrados, respecto de los que la accionante planteó su arbitrariedad e inconstitucionalidad.

    En ese sentido, refirió que la firma actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad, inaplicabilidad, nulidad e improcedencia de los tributos referidos y de las Resoluciones 51.473/2013 y 51.842/2013, por las cuales se le reclamaban aquellos.

    Explicó, en la misma línea, que por la presente, además, se pretendía la declaración de que el servicio de telecomunicaciones prestado se encontraba sujeto a la jurisdicción nacional y, por ende, que devenía improcedente la percepción de la deuda generada por dichos gravámenes que la demandada le requería.

    Así las cosas, destacó que no existía controversia en cuanto a que la actividad de la actora consistía en la prestación de servicios de telecomunicaciones, conocida como radiocomunicaciones, por medio de las ondas radioeléctricas -artículo 2º de la ley 19.798-, en la Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.

    Sentado ello, refirió que la Municipalidad de Río Cuarto dictó las ordenanzas 1505/12 y 1506/12, por las cuales gravó los consumos de telefonía celular y telefonía fija que se realicen mediante la modalidad de abono mensual o facturación que realicen los usuarios de las empresas que presten servicios de telecomunicaciones, con los tributos “Impuesto para el Desarrollo Institucional y Social” y del “Impuesto para el Funcionamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional”; y designó a la aquí actora como agente de retención de aquellos.

    A continuación, describió la regulación del servicio de telecomunicaciones, específicamente en lo que hace al inciso c) del artículo 3° de la ley 19.798, que determina que son de jurisdicción nacional: “Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero” -supuesto que configura el presupuesto de autos-.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Añadió que en su artículo 4°, inciso c), se le atribuyó como competencia del Poder Ejecutivo Nacional fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones; y que en el artículo 6° se estableció que las Provincias o M. no podrían expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.

    Asimismo, con fundamento en el artículo 126 de la Constitución Nacional -que establece que las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación-, deslindó los poderes del gobierno federal y provincial en la prestación del servicio en cuestión.

    Agregó que por decreto 1185/90 se creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, encargada de todo lo atinente a la regulación administrativa y técnica, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones,

    conforme el art. 4º, modificado por decreto 2160/93, encomendándole a dicha repartición el ejercicio de las atribuciones de autoridad de aplicación de la ley 19.798.

    A esa altura, afirmó que no procedía la pretensión del municipio de gravar los consumos de telefonía celular y fijar que se realicen mediante abono mensual, ya que la actora no presta el servicio de telecomunicación celular; a lo que añadió que aun cuando no fuera así, debía establecerse que la pretensión fiscal bajo estudio conculcaba el principio de legalidad en materia tributaria, que confiere dicha atribución de la Cámara de Diputados en relación con la iniciativa de las leyes relativas a contribuciones y la facultad del Congreso de imponer contribuciones directas (conforme los arts. 19, 52 y 75, inciso 2, de la CN).

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció

    que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para la existencia del Estado es la más esencial a la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno; y que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es un despojo que viola el derecho de propiedad.

    A lo que agregó que la creación de impuestos es facultad exclusiva del Poder Legislativo y que no es lícito, desde el punto de vista constitucional,

    aplicarlos a objetos en operaciones no gravadas por la ley; puesto que por el principio de reserva de ley tributaria, de rango constitucional, únicamente el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal,

    puede establecer impuestos, contribuciones y tasas.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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