NEVES, FERNANDO JOSE Y OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17132/2020 NEVES, F.J. Y OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 6 de junio de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 92, contra la sentencia de fs. 91, fundado por el memorial de fs. 94/104, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 106/107; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 13 de marzo de 2023,

    la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por los Sres. F.J.N. y H.S. y, tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de los actores. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (res. ME 598/2019), hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional, sostiene que la demanda se inició con anterioridad al dictado de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), mediante la cual el Poder Legislativo acató lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Considerando 24 del precedente “G..

    Indica que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementó al importe que resulte de la sumatoria de ocho haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias. Razona que,

    correspondería suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se cuente con recibos de haberes actualizados y toda otra información proveniente del agente de retención, de la cual surja las retenciones sufridas en concepto de Impuesto a las Ganancias que le corresponden al accionante con posterioridad a la mentada reforma Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35197320#371243279#20230605225348213

    legislativa

    , con la finalidad de “determinar si la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en los presentes actuados continúa respondiendo a un ‘caso’ o si ha devenido en abstracta a la luz de la nueva normativa.

    Ello así, entiende que ante el dictado de la norma citada, la decisión judicial resultaría inoficiosa en tanto carece de objeto actual, por lo que solicita que se declare abstracto el presente proceso y que el accionante encuadre cualquier eventual reclamo subsidiario de repetición en los términos legales del art. 81 y ss. de la Ley 11.683.

    En seguida, postula que la doctrina del fallo “G.” no resulta de aplicación al caso. En ese orden de ideas,

    sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal en el mentado precedente. Añade que tampoco se ha verificado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre los litigantes sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Asimismo, explica que no existen elementos que sustenten los planteos de inconstitucionalidad de las normas involucradas y que los agravios expuestos son meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Por otro lado, se queja de que no se hiciese un análisis sobre el principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Carta Magna.

    Por último, solicita que, en caso de prosperar la devolución del impuesto, los importes retenidos sean calculados desde la interposición de la demanda, en consonancia con lo decidido por el Alto Tribunal en el fallo “García”.

    III.- Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho de fs. 16) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n°

    927/2023 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35197320#371243279#20230605225348213

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    IV.- Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo

    ,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  3. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según la documental “ESCRITO DE DEMANDA [04/03/2021 17:10 -

    Web-ALEJANDRO MARTIN CAPELLA(20228247864)]”,

    DOCUMENTAL: PODER GENERAL Y RECIBOS NEVES Y

    SANDOVAL [04/03/2021 17:10 - Web-ALEJANDRO MARTIN

    CAPELLA(20228247864)]

    , “RECIBO NEVES [27/08/2021 12:19 -

    Web-ALEJANDRO MARTIN CAPELLA(20228247864)]” y “RECIBO SANDOVAL [27/08/2021 12:19 - Web-ALEJANDRO

    MARTIN CAPELLA(20228247864)]”, consiste en que los Sres.

    Fernando José Neves (D.N.

  4. 16.919.219) y H.S. (D.N.I.

    16.776.184) se encuentran retirados del Ejército Argentino con grado de C. y S.M. –respectivamente– y perciben un haber de retiro que mensualmente es liquidado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (ver fs. 3/8, 40

    y 41).

    A su vez, cabe tener presente que el 27/09/2021

    se dictó una medida cautelar que ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el Sr. Fernando José

    Neves (CUIL 20-16919219-8), bajo el N°133138959, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    De este modo, la medida para mejor proveer que requiere la demandada resultaría infructuosa, bastando considerar la condición de retirados de los actores para el dictado de la presente.

  5. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17132/2020 NEVES, F.J. Y OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

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