Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2003, expediente Ac 86376

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 86.376 "Neumáticos Neubell S.A. Apela fallo. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad".

//P., 14 de mayo de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., N., H. y G. dijeron:

Que los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arts. 489 y 494, Código citado) lo que no se da en el caso de autos en que los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley se interponen contra la del Juez de Primera Instancia en lo Correccional que actúa como alzada del Juez de Faltas (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 76.683, 7-XII-1999, entre otras).

El señor J.d.S. dijo:

1.En relación con el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, coincido con mis colegas preopinantes que corresponde desestimarlo en tanto no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 494 del Código Procesal Penal (cfr. ley 11.922).

  1. Sin embargo, considero que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad articulado en los términos de los arts. 489 del Código Procesal Penal citado y 161 inc. 1º de la C.itución provincial contra la resolución dictada por el Juzgado Correccional nº 4 de M. que declaró mal concedido -por reputarlo extemporáneo- el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de Faltas nº 2 de la Municipalidad de M., es formalmente procedente.

  2. El recurrente tacha de inconstitucional el art. 60 del dec. ley 8751/1977, pues -sostiene- que, en tanto dispone sin distinciones la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de faltas municipales, violenta los arts. 10, 11, 15 y 57 de la C.itución provincial.

    Asimismo, alega que al introducirse normas procesales (plazos computados por días continuos en contraposición a días hábiles) que no se condicen con la naturaleza administrativa que tienen las faltas municipales, se violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio (cfr. arts. 16, 18, C.. nac.).

  3. No se me escapa que en anteriores oportunidades (v. Ac. 85.069, de 12-VI-2002; 82.120, de 19-VI-2002; 83.519, 83.520, 83.852, 83.662 y 83.663, todos de 12-VIII-2002; 83.476, 83.381 y 82.731, todos de 28-VIII-2002, entre otras causas) compartí la doctrina de esta Suprema Corte sobre el punto. En tales precedentes me he pronunciado en sentido contrario a la...

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