Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 090917/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 90.917/2017 Expte. nº 91.574/2017 Expte. nº 91.576/2017 Expedientes Nros. 90.917/2017, “N., G.P. c/ E.N. - Mº

Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”, 91.574/2017, “N., G.D. c/ E.N. - Mº Justicia y DD.HH. s/

Indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”; y 91.576/2017, “N., A.J. c/ E.N. - Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”; Buenos Aires, de mayo de 2018.-

VISTOS: los expedientes precedentemente señalados, que serán examinados en forma conjunta atento la conexidad existente entre ellos por ser los peticionarios integrantes de un mismo grupo familiar (confr. doctrina plenaria de esta Cámara en autos “G., L.S. c/M.J. y DD.HH. – Art. 3º Ley 24.043 – resol 504/08”, sentencia del 7 de junio de 2011 y la resolución JS nº 20/2011); y, CONSIDERANDO:

  1. Que los señores G.P., G.D. y A.J.N. (todos ellos hermanos), solicitaron por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y normas modificatorias y complementarias.

    En cuanto atañe a los hechos relevantes de la litis y las vicisitudes experimentadas por la causa, cabe mencionar, sintéticamente, lo reseñado por el señor G.P. (según se adelantó, hermano de los señores G.D. y A.J., de lo cual surge que en la época que interesa –los años 70’ del siglo pasado– cursaba estudios en el Colegio Nacional de V.L., donde tenía activa militancia estudiantil. En el mencionado colegio, varios estudiantes resultaron víctimas de desaparición forzada, entre ellos L.Z. (legajo Conadep nº 702), quien era novia de dicho co-actor, así como también la hermana de ésta, M.Z. (Conadep nº 703), el novio de ésta última, P.F.M. (Conadep nº 4807), y E.M. (Conadep nº 3247), todos ellos desaparecidos el 23 de octubre de 1976.

    También integran la lista de desaparecidos de este grupo de compañeros:

    J.G.S. (ConadepR. nº 650) –desaparecido el Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31100782#205945569#20180515133347421 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 90.917/2017 Expte. nº 91.574/2017 Expte. nº 91.576/2017 2/04/1976– y L.V. (Conadep nº 613) –desaparecida el 4/07/1977–.

    Por su parte, el coactor G.D.N. expuso que en el año 1976 era militante de la Federación Juvenil Comunista en el Colegio Nacional M.M., en el barrio de Balvanera de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó que durante los primeros meses de la dictadura militar, se enteró del secuestro y la desaparición de muchos estudiantes, algunos de su entorno, y que también presenció cómo secuestraban a un compañero de 18 años de edad (ver fs. 8/9 del expte.

    nº 91.574/2017).

    En dicho contexto, el co-actor G.P.N. manifiestó que el 24/10/1976 salvó su vida milagrosamente, habida cuenta que –al regresar del viaje de egresados– se enteró que su novia L., la hermana de ésta y otros compañeros, habían “desaparecido”

    el día anterior. Al enterarse de que habían detenido a todo el grupo de activistas estudiantiles de su Colegio, la familia decidió que debían salir del país. Con la ayuda del Cónsul Italiano en Buenos Aires, Sr. E.C., y con el acompañamiento del V., viajó a Montevideo el 26/10/1976. Relata que, al día siguiente, un grupo de hombres armados y sin identificación, allanaron su vivienda y la de sus abuelos. Dos días después, viajaron sus hermanos G.D. y A.J. –por entonces menores de edad– junto a su madre, F.P..

    Posteriormente, partieron rumbo a Europa, con los documentos que les había proporcionado el Cónsul Italiano en Buenos Aires. Al arribar a Francia, fueron reconocidos como refugiados, conforme los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

    En definitiva, considera que de no haber salido del país, posiblemente hubiera corrido el mismo destino que sus compañeros de militancia. Por lo demás, recuerda que el grupo familiar retornó al país luego de asumido el gobierno constitucional.

    Por otra parte, enumera la diversa legislación vigente en la que apoya su petición, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estima avala su postura.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31100782#205945569#20180515133347421 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 90.917/2017 Expte. nº 91.574/2017 Expte. nº 91.576/2017 Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  2. Que, sentado lo que antecede, y en punto a la intervención de esta Sala, en primer lugar, cabe precisar que llegan estos autos al Tribunal sin resolución ministerial que conceda o deniegue total o parcialmente los beneficios solicitados. Por ello, es menester adelantar que, por aplicación del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el decisorio publicado en Fallos: 332:611 (causa: “Á., F.”), el recurso directo articulado en autos resulta formalmente admisible.

    Como contexto de la época de formulación de las peticiones que motivaron los expedientes administrativos por los cuales se insta esta vía judicial, cabe tener en cuenta los siguientes elementos: el expediente fue iniciado el 5 de enero de 1999, y se interpuso un pedido de “pronto despacho” el día 27 de octubre de 2016, sin que la misma hubiera recibido respuesta positiva. Por lo demás, durante todos esos años –que abarca más de 18 años– no medió actividad alguna por parte de la Administración. En todo caso, sí hubo, luego del pronto despacho, una nota por la cual la aquí demandada requería la producción de pruebas sobre hechos que, como razonablemente señalan los actores, ya se encontraban debidamente acreditados con la documental acompañada.

    En las condiciones descriptas, recuérdese que, en el citado precedente “Á., F.”, nuestro Cimero Tribunal ante la ausencia de resolución ministerial denegando total o parcialmente el beneficio requerido, entendió que: “resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observancia de su cometido en el caso, dos años a noviembre de 2006, termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar. En consecuencia, frente a supuestos como el sub examine, la aplicación del art. 10 de la Ley nº 19.549 a los fines del recurso del citado art. 3°, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31100782#205945569#20180515133347421 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 90.917/2017 Expte. nº 91.574/2017 Expte. nº 91.576/2017 los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

    De hecho, una situación similar ha vuelto a reiterarse en casos subsiguientes, como lo evidencia la causa: “Gobea, M. c/ Mº de Justicia y DDHH s/ recurso directo de org. ext.”, expte. nº 22.293/2014, similar al presente caso en este tópico, mutatis mutandis.

    En definitiva, y conforme los análogos fundamentos brindados en los dictámenes que lucen a fs. 161/162, 165/166 y 128/129 de los tres expedientes sometidos a decisión, respectivamente, se concluye que la solución del citado precedente “Á.”, y su progenie, resulta trasladable al presente caso, lo cual da suficiente basamen to a la procedencia formal a la que se ha hecho referencia supra, y habilita la apertura de la vía intentada.

  3. Que, sentado lo expuesto, cabe hacer una breve mención de los argumentos desarrollados por la parte actora para fundar los recursos directos interpuestos en los términos del artículo 3º de la Ley nº

    24.043 (ver fs. 102/116 del expte. nº 90.917/2017, 109/121 del expte. nº

    91.574/2017, y 73/85 del expte. nº 91.576/2017).

    Allí se expresó que el recurso de apelación se interponía ante el silencio de la administración, de carácter denegatorio y atribuible al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en los tres expedientes de los actores.

    En dichas piezas, se enunció que la solicitud del beneficio previsto en la Ley nº 24.043, había sido motivada por el exilio forzoso sufrido por los hermanos G.P., G.D. y A.J.N., quienes debieron exiliarse en Francia, lugar donde residieron hasta el retorno de las autoridades electas conforme las pautas de nuestra Constitución nacional.

    A modo de síntesis, adujeron que al presente caso eran de aplicación los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in rebus: “G.”, “Y. de Vaca de N.”, “Dragoevich”, entre otros.

    Destacaron que la Ley nº 24.043 debía ser interpretada conforme el principio pro homine, es decir, en la forma más amplia posible en lo referido a los derechos protegidos y más restringida en cuanto a sus Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31100782#205945569#20180515133347421 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 90.917/2017 Expte. nº 91.574/2017 Expte. nº 91.576/2017 limitaciones; y que dicha guía interpretativa estaba incorporada en los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales también hizo referencia.

    Pusieron de resalto que el Alto Tribunal ha reconocido especialmente el derecho...

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