Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 029562/2000/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 29562/2000

AUTOS: “NEMIÑA M.C. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 365/367 contra la sentencia interlocutoria simple de fs. 360/361, que tras el fracaso de reiterados requerimientos de cumplimiento, dispuso trabar embargo hasta cubrir la suma de $473,73.

En su memorial, la ejecutada se agravia del embargo decretado y por una supuesta aprobación de liquidación y omisión de aplicar retención del impuesto a las ganancias.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

A mi juicio, no procede formular consideración alguna respecto de los cuestionamientos dirigidos contra una supuesta aprobación de la liquidación, y la omisión de efectuar la retención por impuesto a las ganancias, toda vez carecen de la debida fundamentación, pues no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución de la Sra. Juez a quo que la apelante considera equivocadas, de donde considero que no corresponde proceder a la apertura de la instancia,

(art. 265, 266 CPCCN y Fallos 244:548 y 283:31, entre otros).

En efecto, considero que no suple ese requisito la índole de las expresiones vertidas por la apelante que solo revelan su disconformidad con lo resuelto, sin cuestionar de manera concreta y acabada el fundamento de la decisión.

III.

Ahora bien, en relación al embargo dispuesto en autos, la cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS

322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté

exento de acatar los fallos judiciales”, debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24624 “...de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico”.

En esa dirección, el Tribunal Superior agregó que art. 22 de la ley 23982 impuso al PEN “el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1.4.91 que carezcan de créditos presupuestos para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que deberá haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por lo demás, también señaló que “el art. 20 de la ley 24624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto de la administración nacional… lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho en caso de incumplimiento de ejecutar la sentencia...

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