Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Agosto de 2015, expediente CIV 108182/2013

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación “NEHUENTE SA c/ ENERGY PIA GROUP SA Y OTRO s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (J.H.)

EXPTE. N° 108.182/2013 –J. 39-

RELACIÓN N° 108182/2013/CA001 Buenos Aires, agosto de 2015.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por la demandada contra el decisorio de fs. 249, en tanto da por finalizado el trámite por abandono del inmueble y otorga a la actora la tenencia definitiva del mismo.-

  2. El memorial de fs. 278/283 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal, razón se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R.

37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R.

591.755 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.

íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

En definitiva, en el memorial presentado por la recurrente no se ha rebatido el pilar en el que se asienta el decisorio en crisis, relativo al agotamiento del proceso al haberse cumplido con el trámite regulado en el art. 49 de la ley 21.342.-

En tal sentido, no se advierte que haya existido violación alguna al principio de congruencia pues, luego de haberse iniciado...

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