Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 002743/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114220 EXPEDIENTE NRO.: 2743/2014 AUTOS: NEGRO R.E. c/ GOYA CORRIENTES SRL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 184/198). La representación y patrocinio letrado de la actora recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 199).

  1. fundamentar sus agravios la parte actora se queja porque el magistrado de la anterior instancia reputó injustificada la decisión de colocarse en situación despido indirecto en que se colocó. Afirma, que se encuentra acreditado en autos, a través de la prueba informativa al Correo Oficial, que la empleadora guardó silencio a la interpelación que le cursara el 21/5/2013. Sostiene la aplicación de la presunción prevista en el art. 57 de la LCT y critica el rechazo del reclamo por horas extra. Argumenta, además, que se encuentra acreditada la realización de horas extra y que la accionada no presentó las constancias de control horario que exige la normativa que menciona. Objeta la valoración de la prueba testimonial. Se alza por el rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y de los incrementos indemnizatorios contemplados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Se agravia por la remuneración fijada en grado para el cálculo de los conceptos diferidos a condena y se queja por el rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT. Finalmente, sostiene que, de prosperar el recurso interpuesto, cabe condenar en costas a la accionada.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Los términos del recurso deducido por la parte actora imponen recordar que se encuentra fuera de controversia que fue la trabajadora quien puso fin al contrato de trabajo que la unía con la Goya Corrientes SRL a través de la pieza postal de Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 fecha 29/5/2013 (CD Nro. 369149509) en la que alegó silencio patronal a la intimación Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20747441#238368989#20190716144205633 cursada con fecha 21/5/2013 (CD Nro. 369147508), en la que requirió el pago de las horas extra que dice adeudadas de conformidad con la jornada laboral que, según denunció, se extendía de lunes a viernes de 08 a 20 horas.

    Sostuvo que la patronal guardó silencio a esa interpelación y que, en virtud de ello, por medio de la misiva del 29/5/2013 (CD Nro. 369149509) hizo efectivo el apercibimiento contenido en aquella pieza postal y se colocó en situación de despido indirecto.

    Del análisis del informe del Correo Oficial obrante a fs. 115/119 surge que la interpelación que cursó la trabajadora el 21/5/2013 llegó a la esfera de conocimiento de la empleadora el día miércoles 22/05/2013 y, en consecuencia, toda vez que que en nuestro derecho la comunicación de voluntad reviste carácter recepticio, el plazo que prevé el art. 57 LCT comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el jueves 23/05/2013. Por ello, en atención a que la actora trabajaba de lunes a viernes y que incluso, el día sábado 25 de mayo fue día inhábil, el plazo de 2 días hábiles previsto en el art. 57 de la LCT vencía al finalizar la jornada del lunes 27/05/13 (conf. art. 27 Código Civil de V.S., actualmente art. 6 del C.CyC.N).

    Sin embargo, la demanda procedió a responder esa interpelación a través de la carta documento A.–.. +1530687-3- impuesta el 28/5/2013 y recibida por la Srta. Negro el 29/5/2013 a las 14 horas (ver fs. 39, admitida en su autenticidad en la expresión de agravios –fs. 185-), fecha en la cual, justamente, la actora decidió hacer efectivo el apercibimiento contenido en la interpelación anterior y se colocó

    en situación de despido indirecto mediante la remisión del TCL Nro. 84926130 que llegó a la esfera de conocimiento patronal al día siguiente.

    Desde tal perspectiva, si bien es cierto que la respuesta que remitió la empleadora fue efectuada una vez vencido el plazo de 48 horas conferido por la accionante en la intimación de fecha 22/5/2013 (o de dos días hábiles, plazo mínimo del art. 57 de la L.C.T), no es posible determinar sí la misiva resolutoria impuesta el 29/5/2019 y que llegó a la esfera de conocimiento de la accionada al día siguiente (ver fs. 116/19), fue cursada antes de que la actora recibiera la respuesta patronal la cual, por otra parte, mereció el rechazo que surge del TCL Nro. 74926133 que la Srta. Negro remitió en igual fecha, es decir, el 29/5/2013.

    Sin perjuicio de ello, advierto que en su respuesta la ex empleadora rechazó los términos de la intimación de la accionante y, al igual que hizo en ocasión de contestar la acción, negó la procedencia del reclamo por horas extra y señaló

    que aquellas que desarrolló la trabajadora le fueron correctamente liquidadas.

    De todos modos, más allá de la cuestión acerca de si medió o no silencio patronal, corresponde analizar si la actora acreditó la jornada laboral que invocó

    en la intimación en cuestión y la existencia de la deuda salarial pretendida, tal como también lo reclamó en el escrito de demanda; y, al respecto, luego de evaluar las Fecha de firma: 15/07/2019 constancias de la causa y las pruebas producidas, A. en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA estimo que lo ha logrado.

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20747441#238368989#20190716144205633 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En efecto, se encuentra reconocido por la demandada y acreditado a partir del detalle de remuneraciones que elaboró el perito contador en el Anexo 1 de fs. 140 que la actora percibió, en forma mensual y casi consecutiva, sumas de dinero en concepto de horas extra, por lo que es evidente que desarrolló trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, la accionada no alegó ni probó contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.

    Si bien el art. 54 de la LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo. Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo...

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