Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 031204/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 31204/2018

JUZGADO Nº:11 SALA X

AUTOS: "DEL NEGRO, A.A. Y OTROS C/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS S/DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires.01-08-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a propósito del recurso que contra la sentencia del 31/03/2023 y aclaratoria del 24/04/2023 interponen la actora y accionada con respectiva réplica de la contraria.

  2. Se queja la parte actora porque la señora magistrada a quo rechazó las diferencias salariales reclamadas con relación al salario básico y porque omitió expedirse acerca de lo peticionado en torno a la inscripción de los actores como dependientes en los libros de la accionada. También, porque consideró que no correspondía modificar hacia el futuro el modo de cálculo del ingreso tal cual era hasta 2017 respecto a los rubros derogados -hadob, rpe,

    médicos rurales, curso, etc. A su vez, discute el rechazo de la multa del art. 8 de la ley 24.013.

    La demandada se queja por la decisión de la señora magistrada a quo que concluyó que entre los litigantes medió una relación laboral regida por la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez, discute el progreso del plus por “Zona Austral”, la aplicación al caso de las disposiciones del Acta de la C.N.A.T.

    2764, y porque la señora magistrada a quo resolvió, por aplicación del art. 331

    CPCCN, que el perito contador efectúe el cálculo de las diferencias salariales correspondientes al período posterior a la intimación de autos, conforme los rubros determinados en el fallo y hasta el momento de la fecha del pronunciamiento acaecido el 31/03/2023. También, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio.

    III.-Por razones de orden metodológico daré tratamiento en primer lugar a la queja de la parte demandada relativo a que las partes se Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    encontraron vinculadas a través de un contrato de trabajo, y adelanto, que las consideraciones vertidas en el memorial no permiten apartarse de la solución anterior.

    En efecto, la parte demandada cuestiona la aplicación al caso de autos de la norma presuncional del art. 23 de la L.C.T. Sin embargo, en lo que hace al criterio con el que debe aplicarse la presunción contenida en el art. 23 LCT no caben dudas de que en el caso cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario. Si bien se afirma en la queja que los accionantes debían acreditar los extremos que a su entender traducen una relación de índole laboral, para una vez demostrados y recién en dicha instancia, analizar si la presunción del art 23 LCT podría resultar de aplicación, con relación a la polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno a la interpretación de esta norma recuerdo, que esta Sala desde sus primeras decisiones, tomó posición en el sentido de que para hacer jugar la presunción contenida en dicho dispositivo no resulta menester probar, además,

    la existencia de dependencia ( ver SD 594 del 13/11/96 in re “O.J.M. c/

    Avda Córdoba 4625 SRL s/ despido entre otras ) como se afirma en el memorial en análisis. M., asimismo, que la presunción del antes mencionado art. 23

    opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias –reitero-

    no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio, circunstancia no acreditada. No soslayo que la presunción del mencionado art. 23 de la LCT es de carácter “iuris tantum” pero no obstante ello, los elementos de juicio a los que alude la demandada en el escrito de expresión de agravios –a mi ver- no logran conmover los argumentos vertidos en el pronunciamiento apelado.

    Así, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados por los actores eran en calidad de autónomos, según se adujera al contestar la acción, prueba que, a mi ver, no se produjo por cuanto los testimonios de H.V.R., M.J.N.B.,

    D.S.S., J.A.S. y M.C.I. (cfr.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fs.305/308, 316/318 y actas digitales de fecha 15/06/21 y 10/12/21) lejos de desvirtuar corroboran la presunción aludida pues dan cuenta de que las tareas efectuadas por el actor obedecieron a un contrato de trabajo en beneficio de la accionada más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes .

    En esos términos, era la accionada quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las circunstancias,

    relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresarios o profesionales autónomos a los actores (conf. art. y 23 de la L.C.T.); objetivo que del análisis de las constancias de autos no surge acreditado.

    Desde la perspectiva apuntada, comparto la valoración de la sentenciante de grado (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).en cuanto a que los testimonios aportados a la causa por los accionantes surge que A.Á.D.N., G.R.P. y P.R.M. cumplían tareas de médico de cabecera de P.A.M.I, que era el Instituto, quien les asignaba los pacientes que debían atender, establecía un horario de trabajo dentro del cual los profesionales atendían a otros pacientes (aunque cabe aclarar que la exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo), que cobraban una suma fija por cada paciente atendido, que las órdenes y recetarios pertenecían a ‘P.A.M.I.’ y que la labor de los actores era controlada por la demandada mediante auditorías, pudiendo sancionarlos económicamente en caso de encontrarse alguna infracción. Observo que los cuestionamientos de las declaraciones que se efectúan en la queja no aportan elementos que lleven a dudar de lo declarado por los deponentes bajo juramento en relación a tales aspectos.

    Ante las consideraciones vertidas en la queja memoro asimismo que el hecho que los accionantes, suscribieran contratos de locación de servicios (como los denominó la accionada) o no estuvieran inscriptos como dependientes en los registros laborales de la demandada, en nada modifica lo resuelto, pues la inscripción de los trabajadores como autónomos no marca ninguna diferencia en el tema (no cabe confundir causa con efectos de la Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    inexistencia de contrato de trabajo), ni la falta de inscripción muestra otra cosa diferente a que el empleador no los registró, pues tales elementos, en la mayor parte de los casos, sólo dependen de la actividad patronal.

    En cuanto al carácter de “profesional” de los actores, recuerdo que la sola circunstancia que los demandantes fuesen profesionales universitarios no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, como así tampoco, que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (en este sentido, ver S.D. de esta Sala X, N°

    15.227 del 18/05/07 in re “G.S.M. c/Desarrollos en Salud S.A.

    s/Despido"; misma Sala S.D. Nº 213 del 16-9-96 in re "L.G., C.c.ón de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro"; misma Sala, SD Nº 7182 del 25/10/99 in re: "C., Z.E. c/Sherwin Williams Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido", entre muchos otros).

    También, ha sostenido reiteradamente esta Sala que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista ante la A.F.I.P. o “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto -reitero- para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.).

    Por las razones expuestas, entiendo que los actores efectivamente prestaban una actividad inherente a la desarrollada por el Instituto demandado para la consecución de su objeto esencial, relativa a la prestación del servicio de salud poniendo sus capacidades de trabajo a disposición de este último, quien utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”). y a cambio de una retribución, lo cual, por lo tanto, confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente y descarta de plano toda posible calificación como la pretendida por la recurrente, contrato de locación de servicios (arts. 21 a 25 de la L.C.T.).

    D., entonces, los agravios vertidos en el punto aquí

    considerado recordando que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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