Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Diciembre de 2019, expediente FTU 005960/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5960/2008NEGRITA S.A. c/ AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a fs.

1562 por la Administración Federal de Ingresos Públicos-

Dirección General Impositiva.

El Tribunal se planteo la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el señor Juez de Cámara doctor R.M.S. dijo:

  1. Que la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 (fs.1557/1560), dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor F.L.P., resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto PEN 135/06 y RECHAZAR las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción, interpuestas por la accionada a fs. 421/430. Asimismo dispuso IMPONER las costas del trámite principal a la demandada vencida (art. 68 CPCCN)

    mientras que las costas de las excepciones se dispusieron por el orden causado (art. 68 CPCCN, segundo párrafo).

    En cuanto a las excepciones planteadas, la sentencia en crisis tomó como precedente la postura de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Tuttobene, Aldo v. Municipalidad de la Ciudad de Escobar” (01/01/1977) entendiendo que el recaudo del Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #69732#251020101#20191129072159262 agotamiento de la vía administrativa es un innecesario ritualismo, descalificable en salvaguarda de la defensa en juicio. Así también, se apoyó en la doctrina aplicable a la materia, en cuanto entiende que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que en la practica administrativa ha llevado a señalar que se trata de un inútil dispendio de tiempo para el particular. En base a dichos fundamentos, y teniendo en cuenta la postura asumida por la demandada en relación al fondo de la cuestión, en cuanto sostiene la constitucionalidad del decreto cuestionado, el A quo resolvió

    rechazar las excepciones planteadas.

    Respecto a la cuestión de fondo, entiende el Sr. Juez de grado que el decreto PEN 135/06 supone una disminución o agravación de la situación del contribuyente respecto de la exención fiscal fijada por ley, siendo notoriamente vulnerado el principio de legalidad tributaria establecido en los arts. 4, 17, y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, por cuanto las exenciones o beneficios tributarios forman parte de la delimitación del hecho imponible, por lo que es materia a regular por el Poder Legislativo (conf. CSJN, Famyl SA c/ Nación Argentina, 29/08/00).

  3. Disconforme con la sentencia de fs. 1557/1560, apela el apoderado del Estado Nacional y A.F.I.P.- D.G.

  4. a fs.1562, expresando agravios a fs. 1566/1580. Se agravia el recurrente, en Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

  5. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #69732#251020101#20191129072159262 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5960/2008NEGRITA S.A. c/ AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD primer lugar, por el rechazo de las excepciones invocadas, como así también de la imposición de las costas por el orden causado.

    Indica que la falta de fundamentos de la sentencia, al rechazar las excepciones, torna arbitrario el fallo desde que no se ha logrado demostrar que la instancia administrativa fuera agotada.

    Señala también que, carece de toda fundamentación lo alegado por el sentenciante respecto a la vulneración del derecho de defensa de la accionante dado que en el caso de una decisión adversa de la Administración, tendría abiertos los canales para apelar la misma.

    En cuanto a la improcedencia de la inconstitucionalidad del art. 8 del Decreto 135/2006, evoca que su validez fue declarada por el art.1 de la Resolución del Senado y Cámara de Diputados de la Nación en fecha 25/04/2007 (BO 23/05/2007). Sostiene que el Juzgador realizó una arbitraria interpretación de la normativa aplicable, desde que el articulo precitado no modifica ningún derecho acordado por una ley formal sino que establece la manera en que se materializará la exención tributaria del impuesto a las ganancias, reemplazándolo por un mecanismo de Bonos de C.F., de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional 23.658 (Bonos del año 1988) en lo que corresponda a la actividad de que se trata.

    Explica el funcionamiento de dichos bonos y entiende que el hecho que deba considerarse el Costo Fiscal Teórico a fin de Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

  6. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #69732#251020101#20191129072159262 determinar el monto máximo pasible de exención obedece ni más ni menos a la intención de evitar que se originen imputaciones superiores al costo fiscal teórico presentado por los titulares de cada proyecto. Concluye diciendo que no existen derechos adquiridos por la firma accionante afirmando que los beneficios promocionales acordados, en virtud de la ley 22.021, sus complementarias y modificatorias, se encuentran sujetos a las condiciones que la reglamentación ha establecido y a las cuales los contribuyentes se...

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