Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 020372/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 20372/2021 “NEGRI, MARIO RAUL Y OTROS c/ EN-DNU

805/21 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora,

contra la sentencia de la instancia previa, que rechazó la acción de amparo promovida, sobre la base de la falta de legitimación activa de los demandantes; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 3/12/2021, los Sres. M.R.N.,

    A.G.M., I.A.T., D.P.S.,

    F.S., L.M.M.M., F.J.Q.,

    M.M.C., M.F., R.M. y P.T.,

    en su carácter de diputados del Congreso la Nación, promovieron la presente acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad del decreto de necesidad y urgencia 805/2021, publicado en el Boletín Oficial el 18/11/2021, y de todas sus disposiciones reglamentarias y complementarias dictadas en consecuencia.

    Asimismo, para el caso en que el referido decreto fuese ratificado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación mediante el procedimiento previsto en la ley 26.122, solicitaron también que se dispusiera la inconstitucionalidad del art. 24 de ese ordenamiento y, por ende, que no se considerara valida su convalidación.

    Para fundar su pretensión, señalaron que, mediante el decreto impugnado, el Poder Ejecutivo Nacional había prorrogado la vigencia de la ley 26.160, de “Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de Tierras por parte de Comunidades Indígenas” —cuya personería hubiese sido inscripta en el registro correspondiente—, en clara violación a la prohibición de ejercer facultades legislativas contenida en los arts. 1º, 75, 76 y 99, inc. 3, de la Constitución de la Nación, en la medida en que no se encontraban reunidos los recaudos constitucionales exigibles para su dictado.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    A los fines de sostener esta afirmación, adujeron: i) que el decreto en cuestión había sido dictado mientras el Congreso de la Nación se encontraba tratando el proyecto de prórroga y modificación de la referida ley 26.160; ii) que dicho proyecto había sido aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación y se encontraba a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación; iii) que la ley 26.160 había sido prorrogada por diversas leyes en sentido formal en sucesivas ocasiones anteriores, en razón de que el organismo encargado de hacer el relevamiento pertinente de las tierras y comunidades indígenas involucradas nunca finalizó su labor,

    motivo por el que no se justificaba apartarse de tal proceder; iv) que el vencimiento del plazo de vigencia de la norma en cuestión era conocido por el Poder Ejecutivo Nacional y por los legisladores, razón por la que no podía invocarse falta de previsión de los tiempos necesarios para la presentación y tratamiento del proyecto pertinente; v) que el Congreso de la Nación se encontraba en sesiones ordinarias, motivo por el que no se había visto impedido de cumplir con el procedimiento de formación y sanción de leyes; vi) que la prórroga del plazo de vigencia de la ley 26.160 por el término de cuatro años no se encontraba siquiera mínimamente fundada;

    vii) que no se acreditaron la urgencia y circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de un decreto de tal carácter, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional; viii) que el decreto de marras importó una trasgresión a las disposiciones del art. 109

    de nuestra Ley Fundamental, en cuanto prohíbe al Ejecutivo ejercer funciones judiciales; y ix) y que no se respetaron los principios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentados en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, entre otros argumentos.

    Por otro lado, para justificar su legitimación,

    sostuvieron que el decreto cuestionado vedaba la posibilidad de,

    materializar el ejercicio de las funciones constitucionales para las cuales han sido electos por voluntad popular

    , “cercenando el ejercicio de sus atribuciones como legisladores”. En este sentido, afirmaron que “los legisladores del Congreso de la Nación resultan ser portadores de un derecho constitucional a participar en el proceso de formación y sanción de leyes sin que, mediante el ejercicio arbitrario y manifiestamente Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    36052465#355568105#20230202083112822

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 20372/2021 “NEGRI, MARIO RAUL Y OTROS c/ EN-DNU

    805/21 s/AMPARO LEY 16.986

    ilegítimo por parte del Ejecutivo Nacional, pueda avanzarse mediante un DNU sobre las facultades que le están reservadas y que están en plena ejecución en el Congreso de la Nación”. Asimismo, destacaron que, con su modo de obrar, el Poder Ejecutivo obstaculizó la posibilidad de que se discutieran modificaciones a ley prorrogada, incurriendo en una “descalificación” de la opinión de los legisladores al impedir que se llevara a cabo el debate legislativo correspondiente.

    Con relación a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122, alegaron que el referido precepto “transforma al Poder Legislativo, en los hechos, en un poder unicameral”, en la medida que “solo le alcanza con lograr que una Cámara del Congreso Nacional no llegue a rechazar expresamente el DNU en cuestión” para que el decreto continúe en vigencia. En este sentido, señalaron que “como se observa con claridad, el mecanismo del `doble rechazo´ cambia la regla de la prohibición y asume como válida la posibilidad de una `sanción tácita o ficta´ del DNU”. Sobre el particular,

    manifestaron que “existe una práctica recurrente que muy probablemente se materializará en el presente caso, tendiente a sustraer del conocimiento y debate de la Cámara de Diputados, determinadas normas que se instrumentan por la vía de DNU que luego son aprobados por el Senado de la Nación”.

    En otro orden de ideas, arguyeron que la acción de amparo promovida resulta formalmente admisible, por hallarse reunidos a su respecto todos los recaudos establecidos en el art. 43 de la Constitución Nacional, que desarrollaron en forma individual y circunstanciada.

    Por último, requirieron que, como medida cautelar, se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto impugnado. A tales fines, pusieron de relieve que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y plantearon la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854.

    Con miras a fundar sus pretensiones, los demandantes citaron abundante doctrina y jurisprudencia que estimaron aplicable al caso.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, tras declarar su competencia y de producirse los informe del art. 4º de la ley 26.854 y art. 8º de la ley 16.986, el 27/5/2022,

    el Sr. juez de grado rechazó, con costas, la acción intentada.

    Para ello, hizo referencia al carácter excepcional de la acción de amparo y a la rigurosidad con que debía verificarse el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, y precisó que correspondía examinar, en primer lugar, el planteo de falta de legitimación activa formulado por la demandada.

    Sobre el particular, concluyó que “en la presente acción de amparo no se advierte la existencia de caso o causa judicial —en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional— por cuanto los aquí amparistas no se encuentra legitimado (sic) para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 805/21”. En este sentido, indicó que “No basta cualquier interés;

    concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado”, presupuesto que entendió no acreditado por los actores. En similar orden de ideas, agregó que su condición de legisladores no les otorgaba legitimación suficiente para peticionar del modo en que lo habían hecho.

    A efectos de reforzar su decisión, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Finalmente, señaló que, dado el estado de la causa y el modo en que decidía, resultaba inoficioso expedirse sobre la medida cautelar solicitada.

  3. ) Que, contra este pronunciamiento, los actores interpusieron y fundaron recurso de apelación, que fue concedido y oportunamente contestado por la contraria.

    Los recurrentes sostienen que el Sr. juez de grado se equivoca al sostener que no se configura un caso o causa que habilite el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que se verifica la clara existencia de un conflicto institucional de gravedad.

    En este sentido, alegan que el Poder Ejecutivo no puede,

    mediante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, “impedir el proceso de sanción de leyes inmiscuyéndose en el trámite parlamentario Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 20372/2021 “NEGRI, MARIO RAUL Y OTROS c/ EN-DNU

    805/21 s/AMPARO LEY 16.986

    para evitar que la Cámara de Diputados debata un proyecto de ley y,

    además, aprobar una prórroga de naturaleza judicial como...

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