Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Noviembre de 2021, expediente FCB 096928/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 96928/2018/CA1

AUTOS: “NEGRETE, G.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 12 de noviembre del año dos mil veintiuno.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NEGRETE, G.E. C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 96928/2018/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora, en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2021 por el señor Juez Federal Nº 1 de C., en la que, en lo pertinente, resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por su parte. Asimismo, impuso las costas a ésta última y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate,

    corresponde hacer una breve reseña de la causa. Con fecha 12 de diciembre de 2018 la señora G.E.N., interpuso acción de amparo en contra de ANSeS a fin de que se ordenara a ésta última el restablecimiento del beneficio de retiro por invalidez que oportunamente le otorgó. Hizo presente que poseía una imposibilidad psicofísica para trabajar. Manifestó que mediante dictamen de fecha 16/09/2013, emitido por la Comisión Médica N° 07A de Rosario, se le reconoció una incapacidad del 16,68% de la total obrera y que con fecha 25/09/2018, recurrió dicha resolución ante la Comisión Médica Central, la cual, a la fecha de interposición de la demanda de autos, aún no había resuelto la cuestión planteada. Asimismo, solicitó medida cautelar innovativa a los fines de que ANSeS pague los haberes mensuales pendientes respecto de su beneficio jubilatorio (ver fs. 13/17 y fs. 6/7 vta.).

    El Juez de grado dispuso en primer lugar, mediante proveído de fecha 22 de abril de 2019, rechazar la medida cautelar solicitada, decisión que fue confirmada por esta Alzada mediante resolución de fecha 31 de julio de 2020, en la que se consideró que la actora no había acreditado el primero de los requisitos invocado esto es, la verosimilitud del derecho (ver fs. 26 y fs. 57/58 vta.).

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32994410#307917877#20211112123501871

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 96928/2018/CA1

    AUTOS: “NEGRETE, G.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Posteriormente, el a quo en la sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2021, rechazó la acción de amparo, como se dijo. Para así decidir, consideró que la demandada se encontraba habilitada para disponer el cese del beneficio a la actora, dado que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Por lo tanto, determinó que no existió un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de ANSeS, sino que ésta cumplimentó con lo dispuesto en el art. 50 de la ley 24.241, revocando así el beneficio concedido a la señora N.. Por otro lado, el Inferior tuvo en cuenta que la Comisión Médica Central, mediante resolución de fecha 11/04/2019, se expidió en el mismo sentido. Manifestó que dicho dictamen fue apelado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, con lo cual consideró que es dicho Organismo jurisdiccional el encargado de decidir si la resolución impugnada resulta ajustada a derecho y por ende si corresponde abonar el beneficio suspendido a la actora.

    Asimismo, el sentenciante hizo consideraciones relativas a la procedencia de la vía procesal empleada, entendiendo que, en el presente caso, correspondería realizar un análisis a través del recurso judicial pertinente, con una mayor amplitud probatoria, a fin de efectuar un control de legalidad y de razonabilidad del acto que pueda motivar la impugnación.

  2. La actora fundó su recurso con fecha 7/04/2021. Manifestó en primer lugar, que el grado de incapacidad que le determinó la Comisión médica Central aún no se encuentra firme, por cuanto su parte apeló ante la CFSS el dictamen emitido por la misma. Por lo tanto, adujo que no debe suspenderse el pago del beneficio reclamado hasta tanto no se agote la instancia recursiva y obtenga firmeza el dictamen médico denegatorio de fecha 12/09/2018 (cita el art. 49, punto 5 de la Ley 24.241). A su vez,

    hizo presente que no existe acto administrativo que resuelva la suspensión del beneficio y en consecuencia, se ve afectado su derecho de defensa. Por otro lado, alegó que el amparo es la vía más idónea y el remedio procesal más adecuado en este caso ya que la producción del daño es inminente, porque no percibe sus haberes previsionales desde Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32994410#307917877#20211112123501871

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    octubre de 2018, siendo los mismos su único ingreso. Finalmente, cuestionó la imposición de costas a su parte manifestando que, según los precedentes de...

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